TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 / El Peruano por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 2.10. Finalmente, resulta ino fi cioso pronunciarse sobre las di fi cultades que tuvo la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para acceder al sistema DECLARA y SIJE-E; toda vez que, conforme a los considerandos anteriores no le asiste la facultad de inscribir fórmulas y listas de candidatos para el proceso de EG 2021 21.11. En vista de lo expuesto, atendiendo a que el JEE aplicó correctamente la normativa electoral vigente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 6. RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00031-2020-JEE- TBPT/JNE, del 26 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios para las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSALAZAR SANJINEZVargas Huamán Secretaria general Expediente Nº EG.2021005118 MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (EG.2021004843) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00031-2020-JEE-TBPT/JNE, del 26 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios para las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) la inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios para participar en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución Nº 00031-2020-JEE-TBPT/JNE, del 26 de diciembre de 2020, al considerar que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 29 de diciembre de 2020, indicando como argumentos: a) La Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, sustento de la declaración de improcedencia, fue impugnada. b) La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) aplicó ilegalmente normas electorales dispuestas “para tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. c) Hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. d) Trato discriminatorio ya que para las organizaciones políticas inscritas sí se consideró el contexto de la emergencia sanitaria, y no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. e) Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos. f) Afectación de los derechos constitucionales de participación política e igualdad, el principio de razonabilidad constitucional y administrativa y la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3. En primer término, debemos precisar que no compartimos los fundamentos b, c y d planteados por el recurrente, toda vez que, en observancia de las disposiciones transitorias señaladas en la Ley Nº 31038 7, promulgadas en atención al estado de emergencia sanitaria ocasionado por la COVID 19 8, este órgano electoral adoptó las medidas pertinentes a fi n de adecuar y agilizar, entre otros, el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas. Esto con el propósito de brindar una respuesta adecuada y oportuna ante posibles escenarios generados por el mencionado estado de emergencia. Así, por ejemplo, el Reglamento del ROP 9 fue modi fi cado e incorporó el Portal Electoral Digital (PED), los requisitos técnicos para la presentación de solicitud de inscripción a través de la plataforma, se suspendieron los actos de fi scalización de los comités partidarios –etapa integrante del procedimiento de inscripción de organización política– hasta que se presentaran las condiciones sanitarias que permitan dicha actividad, entre otros. 4. Aunado a ello, de los actuados obrantes en el Expediente Nº JNE.2020038030 10, se evidencia que la DNROP actuó diligentemente, evaluando de manera oportuna los múltiples instrumentos acompañados a la solicitud, así como aquellos presentados con los escritos de subsanación; todo esto con el objetivo de otorgarle continuidad al procedimiento de inscripción. 5. También se corrobora que la solicitud de inscripción de la organización política fue observada por las correspondientes instancias (Servicios al Ciudadano y la DNROP en el Jurado Nacional de Elecciones, y Reniec en cuanto a certi fi cación de fi rmas de a fi liados); empero, estas fueron subsanadas dentro del plazo otorgado por la administración. 6. Hasta aquí, no se advierte falencia alguna en el procedimiento; por ello alcanzó su última etapa: el periodo de tachas. Sin embargo, por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el ROP cierra a partir de la fecha máxima para presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos hasta un mes después de concluido el proceso