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83 NORMAS LEGALES Martes 19 de enero de 2021 El Peruano / Segundo. DECISIÓN DEL JEE Mediante la Resolución Nº 00031-2020-JEE-TBPT/ JNE, del 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, bajo los siguientes fundamentos: 2.1. Los artículos 87 y 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que los partidos políticos pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. 2.2. A través de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/ JNE, del 23 de diciembre de 2020, se dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021. 2.3. En ese contexto, se veri fi ca que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021. Tercero. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00031-2020-JEE-TBPT/JNE. Al respecto, sostuvo lo siguiente: 3.1. El JEE sustenta su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta ha sido impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente. 3.2. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020. 3.3. No obstante, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario. 3.4. Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria fi nal de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 2021. 3.5. Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, pues hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo sufi ciente para cumplir con el periodo de tachas. 3.6. Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los a fi liados exigidos legalmente (24 800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza 2021 sí se le exigió dicho requisito, acreditando a 25 000 a fi liados. 3.7. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales.3.8. Dicha jurisprudencia debe aplicarse también para las EG 2021, toda vez que, en plena emergencia sanitaria, los plazos fueron alterados por la crisis política generada por la vacancia presidencial. 3.9. En ese sentido, la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente, así como lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. 3.10. Asimismo, señala que, desde el 7 de diciembre de 2020, el personero legal titular solicitó el acceso al DECLARA; sin embargo, este se le otorgó recién el 21 de diciembre, lo cual se le fue comunicado telefónicamente a horas 10:17 y mediante O fi cio Nº 03838-2020-SG/JNE, notifi cado a horas 21:29. 3.11. No obstante, solo tuvo acceso al sistema SIJE-E por el tiempo de dos horas y media, pues el sistema DECLARA no reconocía la fi rma del personero legal titular; así como no funcionó la fi rma electrónica del Reniec, por cerca de una hora; motivo por el cual no pudo ingresar la inscripción de candidatos al Congreso en 25 distritos electorales. 3.12. Ante el cierre del sistema DECLARA y SIJE-E, puso en conocimiento de los hechos al Jurado Nacional de Elecciones y se procedió a formalizar la inscripción de candidaturas al Congreso de la República, a través de la Mesa de Partes Virtual. 3.13. Finalmente, indicó que deja constancia de la voluntad de inscribir sus candidaturas en 27 distritos electorales, pues en el sistema DECLARA se pudo cargar las Hojas de Vida, Formatos 7 y 8, de los 160 candidatos; así como el Acta de Resultados ONPE de elecciones internas, Actas del CEN sobre candidatos designados y el pago realizado ante el Banco de la Nación realizado el 22 de diciembre de 2020, para las inscripciones en la totalidad de los distritos electorales. En el mismo escrito de apelación se designó como abogado al señor Gustavo Gutiérrez Ticse para que los represente en la audiencia pública virtual y, además, se solicitó el uso de la palabra al señor Fernando Olivera Vega. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVOSobre la condición de las organizaciones políticas inscritas para participar en las EG 21 En la Constitución Política del Perú 1.1 En el numeral 4 del artículo 178 se indica que: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE): Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. 1.2 En el artículo 31 se señala que: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Al respecto, en el fundamento 27 del Expediente Nº 0030-2005-AI/TC, se indicó que: “El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de con fi guración legal. […] En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. Precisamente, en las leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los derechos a elegir y ser elegido.