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8 NORMAS LEGALES Martes 28 de junio de 2022 El Peruano / Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene como fi nalidad alcanzar un sistema que garantice las condiciones mínimas requeridas a los conductores para la conducción de un vehículo de transporte terrestre y de esa forma coadyuvar en la mejora del funcionamiento del tránsito, la protección de la vida y seguridad de las personas, así como prevenir o minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas; Que, de acuerdo a la clasi fi cación de las licencias de conducir establecida en el Reglamento de Licencias, la licencia de conducir de la clase B, la cual autoriza la conducción de los vehículos de la categoría L, no comprende a los vehículos de las categorías vehiculares L6 y L7 (cuatriciclos), categorías que han sido incorporadas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2003-MTC; Que, en tal sentido, resulta necesario modi fi car el Reglamento de Licencias, incorporando dentro de la clasi fi cación de las licencias de la clase B, a las categorías vehiculares L6 y L7, lo cual permitirá a la autoridad competente y a las personas que desean conducir dichas categorías de vehículos, contar con las reglas que regulen el otorgamiento de la respectiva licencia de conducir, así como la realización de una adecuada fi scalización en relación a conducir un vehículo con la licencia que corresponda; Que, por otro lado, en aras de la seguridad vial resulta necesario establecer disposiciones orientadas a fomentar las buenas prácticas del conductor profesional a través de medidas que permitan revalidar las licencias de conducir con requerimientos menores considerando las sanciones registradas por infracciones al tránsito terrestre; Que, además, acorde al artículo 4 del Reglamento de Licencias, es una competencia de gestión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mantener un sistema estándar de emisión de licencias de conducir, conforme a lo dispuesto en el dicho Reglamento y en las normas complementarias que se dicten; Que, la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Licencias establece un régimen extraordinario para la tramitación de las licencias de conducir, de acuerdo al cual hasta que se implemente un mecanismo que permita controlar que el Sistema de Emisión de Licencias de conducir se desarrolle de manera efi ciente y estandarizada; se dispone la restricción vinculada al domicilio en las evaluaciones médicas y psicológicas, evaluaciones de conocimientos y de habilidades en la conducción y en la realización de las solicitudes de emisión de las licencias de conducir; Que, al respecto, considerando que a la fecha se han implementado medidas que permiten contar con un mecanismo para el control del desarrollo e fi ciente y estandarizado del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, corresponde levantar la restricción señalada en el considerando anterior, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC Modifícase los numerales 9.2.2 y 9.2.3 del artículo 9 y el inciso a.2 del literal a) del numeral 19-A.2 del artículo 19-A del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC; en los siguientes términos:“Artículo 9.- Clasi fi cación de las Licencias de Conducir Las licencias de conducir se clasi fi can en: (...) 9.2. CLASE B: Licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son: (...) 9.2.2. CATEGORÍA II-A: Autoriza a conducir vehículos de las categorías L1, L2 y L6 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. 9.2.3. CATEGORÍA II-B: Autoriza a conducir vehículos de las categorías L3, L4 y L7 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior. ” “Artículo 19-A.- Revalidación (...)19-A.2 Para la revalidación de Licencias de Conducir en la misma categoría o a una inferior en las Clases A y B, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, en la que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenada y suscrita, indicando lo siguiente: (...) a.2 Para el caso de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, solamente: i. No estar privado por resolución judicial fi rme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos de transporte terrestre. ii. Contar con certi fi cado de salud para Licencias de Conducir, expedido, aprobado y registrado en el Sistema Nacional de Conductores. iii. En el caso de contar con sanciones por infracciones muy graves o sanciones por infracciones graves de los siguientes códigos: G.01, G.02, G.03, G.04, G.05, G.12, G.18b, G.21, G.27, G.28, G.29, G.32, G.33, G.37, G.39 G.64, y G.65 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, que se encuentren fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa, comprendidas desde la obtención o última revalidación de la licencia de conducir hasta la fecha de presentación de la solicitud de revalidación, se debe de contar con examen de conocimientos aprobado, realizado en un Centro de Evaluación, previamente registrado en el Sistema Nacional de Conductores. (...).” Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Medidas Antifraude En el plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados de la publicación del presente Decreto Supremo, a propuesta de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes y de la O fi cina General de Tecnología de la Información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal emite la Resolución Directoral que establece las reglas de negocio destinadas a evitar conductas fraudulentas para la obtención de las licencias de conducir.