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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (09/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de octubre de 2024 El Peruano / indirectos que cumplan con condiciones especí fi cas, y que deban invertirse en instrumentos que cuenten con un nivel su fi ciente de calidad crediticia; Que a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modi fi cación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias, los artículos 25 y 57 de la Ley del SPP, y el artículo 61B y la tercera disposición fi nal y transitoria del Reglamento de la Ley del SPP; RESUELVE: Artículo Primero.- La presente resolución incorpora el Subcapítulo V al Capítulo IV y modi fi ca el inciso c) del artículo 75°-K, así como los incisos b.11) y c.10) del artículo 24° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, conforme a los siguientes textos: “SUBCAPÍTULO V APLICACIÓN A LAS INVERSIONES DEL FONDO CERO Artículo 78°-C.- Restricciones aplicables a las inversiones de los recursos del Fondo Tipo 0. En adición a lo dispuesto en el capítulo IX del presente Título, la AFP debe observar en la política de inversiones del Fondo Tipo 0 lo siguiente: a) La duración Macaulay máxima del portafolio debe ser menor o igual a 1- año. b) Los instrumentos de inversión deben estar denominados en soles. c) Los siguientes requerimientos mínimos de clasi fi cación de riesgo: CP-1 para los instrumentos de deuda de corto plazo, y de A (nivel superior) para instrumentos de deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias del Título X. d) La prohibición de invertir en vehículos de inversión a los que hace referencia el literal c) del artículo 75°-K, salvo que se trate de una inversión en un ETF local o en un fondo de inversión local. En todos los casos, además de los requisitos dispuestos en el subcapítulo IV del capítulo III referido a cuotas de participación en fondos mutuos y fondos de inversión, se debe cumplir con las siguientes condiciones: i) Las inversiones del fondo se realizan en los instrumentos incluidos en el inciso b) del artículo 20°, con excepción de los instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, instrumentos alternativos e instrumentos derivados utilizados para fi nes distintos a la cobertura. Lo anterior se aplica tanto a las inversiones directas como indirectas del fondo. ii) Los activos subyacentes deben estar denominados en soles, con una participación mayor al 50%. Además, la exposición a monedas extranjeras debe estar cubierta de manera continua en al menos un 80%. iii) Los derivados que se empleen sólo deben ser de cobertura. iv) El fondo debe poseer una clasi fi cación de riesgo de crédito no menor de A(-); o alternativamente para el caso de ETF, sus activos subyacentes deben poseer una clasi fi cación de riesgo promedio no menor a CP-1 para el caso de instrumentos de corto plazo, y A+ en el caso de instrumentos de deuda de largo plazo. e) El límite de inversión de 10% del valor del Fondo Tipo 0 para vehículos de inversión.” “Artículo 24°.- Cuotas de fondos de inversión locales-Requisitos (…) b.11)En el caso de los fondos de inversión que inviertan en préstamos otorgados por empresas del sistema fi nanciero, la sociedad administradora o gestora debe garantizar un permanente alineamiento de intereses con los partícipes a través de la inversión en efectivo que represente al menos el 1% del capital comprometido del fondo. Este compromiso puede ser realizado a través de entidades que forman parte del mismo grupo económico de la sociedad administradora o gestora, así como de manera directa por los accionistas de estas o por miembros del personal clave del fondo. En cualquier caso, donde este compromiso de inversión en efectivo no lo realice directamente la sociedad administradora y/o gestora, esta debe efectuar de manera solidaria el desembolso de dicho compromiso, cuando cualquier parte que la haya sustituido incumpla con el mantenimiento de dicho compromiso. En ningún caso, el compromiso de inversión en el fondo puede ser realizado a través de una reducción de comisiones o a través de modalidades de fi nanciamiento que afecten el permanente alineamiento de intereses antes señalado. (…) c.10) La sociedad administradora o gestora debe garantizar un permanente alineamiento de intereses con los partícipes a través de la inversión en efectivo que represente al menos el 2% del capital comprometido del fondo. Este compromiso puede ser realizado a través de entidades que forman parte del mismo grupo económico de la sociedad administradora o gestora, así como, de manera directa por los accionistas de éstas o por miembros del personal clave del fondo. En cualquier caso, donde este compromiso de inversión en efectivo no lo realice directamente la sociedad administradora y/o gestora, esta debe efectuar de manera solidaria el desembolso de dicho compromiso, cuando cualquier parte que la haya sustituido incumpla con el mantenimiento de dicho compromiso. En ningún caso, el compromiso de inversión en el fondo puede ser realizado a través de una reducción de comisiones o a través de modalidades de fi nanciamiento que afecten el permanente alineamiento de intereses antes señalado. (…)” “Artículo 75°-K.- Límites aplicables a las categorías de instrumentos de inversión (…) c) Para determinar la categoría de instrumento que le resulta aplicable a los fondos mutuos tradicionales y alternativos, fondos de inversión tradicionales y alternativos, fi deicomisos y a otros vehículos de inversión, se debe considerar la estrategia de inversión y categoría de instrumento mayoritaria de las inversiones subyacentes de los citados fondos o vehículos. Para el caso de los fondos de inversión o fi deicomisos locales que tengan como política de inversión el invertir un porcentaje mayor al 80% de sus activos en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda (público o privado) destinados al fi nanciamiento de proyectos de infraestructura, son considerados como una inversión en títulos de deuda y se computa dentro de los límites aplicables a este tipo de instrumento. (…)” Artículo Segundo.- En caso alguna AFP mantenga inversiones que no cumplan con lo aprobado en la presente resolución, esta debe presentar el respectivo plan de adecuación dentro de los siguientes 30 días calendario de su entrada en vigencia. Artículo Tercero.- La AFP cuenta con un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para actualizar la política de inversiones del Fondo Tipo 0 y los manuales de procedimiento correspondientes.