Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 1998 (16/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

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3.4.6 Efectos de la declaracion de incobrabilidad de creditos El Articulo 88" de la Ley de Reestructuracion Patrimonial dispone que presentada la demanda de quiebra, el Juez, previa verificacion de la extincion del patrimonio del deudor a partir del balance final de liquidacion que debera adjuntarse en MORDAZA, sin mas tramite, declarara la quiebra del insolvente, la extincion de la empresa y la incobrabilidad de sus deudas. Asimismo, en dicho articulo se dispone que una vez ejecutoriada la resolucion que declara la quiebra del deudor, concluira el procedimiento y el Juez ordenara su archivamiento, asi como la inscripcion de la disolucion del insolvente, en su caso, y emitira los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Sobre el particular, se ha observado que una interpretacion inadecuada de los efectos de la declaracion de incobrabilidad de creditos a que se refiere el Articulo 88" de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, aplicada al caso de las sucursales, ha generado una falta de confianza en el sistema de reestructuracion. En efecto, se ha interpretado equivocadamente que la declaracion de incobrabilidad de un credito frente a una sucursal, significa que dicho credito tampoco podra ser cobrado frente a la empresa principal. De generalizarse la referida interpretacion, ademas de afectarse la credibilidad del sistema como instrumento de proteccion del credito, podria producirse un encarecimiento del credito para las sucursales. Debe tenerse en cuenta que cuando un agente economico decide otorgar un credito a una sucursal, generalmente tiene en consideracion que el riesgo de no pago de su credito es reducido, por cuanto ante un eventual incumplimiento de la sucursal podra dirigir su accion de cobro contra la empresa matriz. En ese sentido, quien otorga un credito a una sucursal se encuentra mejor protegido contra el riesgo de incumplimiento que quien otorga un credito a una persona juridica autonoma. Por ello, las sucursales se encuentran en una posicion privilegiada para obtener creditos a menores costos. En ese sentido, seria conveniente precisar que la declaracion de incobrabilidad a que se refiere el Articulo 88' MORDAZA citado, aplicada al caso de insolvencia de sucursales, determina que el credito sera incobrable respecto de la sucursal, sin que ello signifique que no pueda procurarse el cobro de los mismos frente a la principal situada en territorio nacional 0 extranjero 3.4.7 El MORDAZA de calificacion de entidades administradoras o liquidadoras La Primera Disposicion Complementaria de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, dispone que podran ejercer las funciones de administradores o liquidadores de empresas insolventes, ademas de los bancos, las entidades financieras y de seguros, y otras entidades publicas o privadas que ajuicio de la Comision cuenten con la capacidad tecnica para el efecto. De acuerdo al modelo establecido en la ley, son los acreedores, en tanto principales perjudicados por la insolvencia de su deudor, e interesados en encontrar la mejor formula para garantizar el pronto recupero de sus creditos, los mejor calificados para decidir el destino del patrimonio de su deudor. En ese mismo orden de ideas, son tambien los acreedores los que deberian determinar cual es la entidad que mejor puede desempenar la funcion de administradora o liquidadora del patrimonio de su deudor, debiendo corresponder a ellos evaluar la capacidad tecnica de cada entidad. Al respecto, es pertinente resaltar que los acreedores, por su condicion de tales, tienen los incentivos y el interes como para informarse adecuadamente sobre la capacidad tecnica de cada una de las entidades liquidadoras calificadas por la Comision de Salida del MORDAZA del Indecopi y, en base a ello, encontrarse en aptitud de tomar la decision que mejor se adecue a la satisfaccion de sus intereses. Dentro de ese modelo, el rol que le deberia corresponder al Indecopi es el de constituirse en una entidad que facilite a los acreedores la tarea de encontrar a la entidad administradora o liquidadora idonea para su caso concreto. Al respecto, es pertinente recordar que uno de los principios rectores de la actuacion del Indecopi es el del control posterior de las actividades economicas cuando se observe alguna imperfeccion en el funcionamiento del MORDAZA, en el entendido que el control previo impone trabas y costos excesivos a la actividad economica y, asimismo, encarece la actuacion del Estado y la hace poco eficiente. En consecuencia, aplicando dicho MORDAZA al presente caso, no deberia corresponder al Indecopi efectuar un control previo sobre la capacidad tecnica de las entidades que pretenden asumir las funciones de administradoras o liquidadoras, siendo que los mejor capacitados para ello, como se ha explicado lineas arriba, son los propios acreedores de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. En ese contexto, el rol del Indecopi deberia consistir en facilitar a los acreedores la informacion necesaria sobre las entidades existentes para que, en base a MORDAZA, ptiedan tomar la decision que mas se adecue a sus intereses y posibilidades. Asimismo, con el objeto de garantizar la eficiencia del control posterior de este MORDAZA de actividades, el rol del Indecopi deberia consistir en sancionar en forma ejemplar a aquellas entidades designadas que, en el ejercicio de sus funciones, incumplan con las disposiciones de la Ley de Reestructuracion Patrimonial o con las obligaciones que les hubiera podido imponer la junta de acreedores. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la entidad administradora o liquidadora, de ser el caso. Con el objeto de que el control posterior efectuado por el Indecopi en los casos que resulte necesario sea verdaderamente eficiente, la Primera Disposicion Complementaria ha dispuesto que en caso que las entidades o comisiones administradoras o liquidadoras incumplieran alguna o algunas de las obligaciones que les impone la Ley, dependiendo de la gravedad el incumplimiento, el Indecopi podra imponer multas no menores de dos (2) ni mayores de cien (100~ Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, el Indecopi podra sancionarlas con la suspension del registro otorgado o la inhabilitacion permanente para continuar desempenando sus funciones. En ese sentido, seria conveniente modificar lo establecido en la Primera Disposicion Complementaria de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, disponiendo que el Indecopi tendra a su cargo un registro de entidades o personas naturales administradoras o liquidadoras, dentro del cual los acreedores reunidos en junta podran escoger a las entidades o personas naturales que a su criterio cuenten con la capacidad tecnica suficiente para asumir el encargo de administrar o liquidar el patrimonio de su deudor, segin el caso. De otro lado, a fin de reducir los costos de acceso a informacion de los acreedores y, de esa forma generar un ambiente favorable para que adopten decisiones eficientes, seria conveniente que el Indecopi ponga a su disposicion toda la informacion que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras y, asimismo, se encuentre facultado para publicar periodicamente en cualquier medio, incluyendo medios de difusion masiva, toda la informacion sobre las entidades administradoras y liquidadoras que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mejor informados MORDAZA de tomar una decision.

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