Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2003 (27/08/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, miercoles 27 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 250345

Recibidas las mercancias por la Intendencia de Aduana, esta debera proceder de la siguiente manera: a) Si hubiere persona detenida por los delitos tipificados en la Ley, bajo su responsabilidad y en un plazo que no excedera de veinticuatro (24) horas, procedera a efectuar el reconocimiento fisico y avaluo de lo incautado, cuyos resultados debera comunicar de inmediato a la Policia Nacional del Peru, la cual los remitira a la Fiscalia Provincial competente para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Si por su naturaleza, por la cantidad o por la oportunidad de la intervencion, lo incautado no pudiera ser valorado dentro del plazo senalado en el parrafo anterior, la Autoridad Aduanera dentro de las veinticuatro (24) horas comunicara este hecho a la Policia Nacional del Peru, la cual dispondra que el detenido sea puesto a disposicion de la Fiscalia Provincial competente, en un plazo que no excedera de las veinticuatro (24) horas de producida la detencion, con el atestado policial correspondiente. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, la Autoridad Aduanera remitira el informe correspondiente al reconocimiento fisico y avaluo de lo incautado a la Fiscalia Provincial correspondiente, en un plazo que no excedera los tres (03) dias habiles, contados a partir del dia siguiente a aquel en el que recibio la mercancia. b) En los casos en los que no hayan detenidos, la Autoridad Aduanera procedera a efectuar el reconocimiento fisico y avaluo de lo incautado, debiendo remitir el informe correspondiente a la Policia Nacional del Peru dentro de un plazo que no excedera de los tres (03) dias habiles, contados a partir del dia siguiente a aquel en el que recibio las mercancias. La remision del informe de la Autoridad Aduanera, conteniendo el resultado del reconocimiento fisico y avaluo de las mercancias incautadas, podra llevarse a cabo por cualquier medio que permita la constatacion de la recepcion del mismo por la autoridad destinataria de este. CAPITULO III REGLAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE MERCANCIAS Articulo 6º.- Reglas para establecer la valoracion La determinacion del valor de las mercancias a que se refiere el Articulo 16º de la Ley, se expresara en dolares de los Estados Unidos de MORDAZA, de acuerdo a las siguientes reglas, aplicadas en forma sucesiva y excluyente: a) Mercancias referidas en el literal a) del Articulo 16º de la Ley: (i) El valor mas alto de una mercancia identica o, en su defecto, similar a la que es objeto de avaluo, registrada en el Banco de Datos de la Administracion Aduanera o en otras MORDAZA disponibles. (ii) Valores en aduana minimos determinados por la Administracion Aduanera. (iii) El precio mas alto de venta al publico minorista de una mercancia identica o similar comercializada en el MORDAZA interno de la jurisdiccion de la Intendencia de Aduana donde se incauto la mercancia, o de la Intendencia de Aduana mas cercana. Tratandose del Delito de Defraudacion de Rentas de Aduana, si la Administracion Aduanera detecta la existencia de dos o mas facturas, comprobantes de pago o contratos de venta sobre la misma transaccion, podra estimar el valor tomando el mas alto consignado en los indicados documentos, siempre que dicho valor sea mayor o igual que el estimado en aplicacion de las reglas previstas anteriormente. La determinacion del valor final de las mercancias referidas en el literal a) del Articulo 16º de la Ley, debera contener los gastos de flete y seguro pagados por el traslado de las mercancias a nuestro pais; en caso no se conozca el valor de estos conceptos, se aplicara las tari-

fas de flete normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su calculo se aplicara el 10% del valor estimado de la mercancia, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente literal. Para efectos del literal a) del Articulo 16º de la Ley se considerara como base imponible el valor CIF. b) Mercancias referidas en el literal b) del Articulo 16º de la Ley: (i) El valor de exportacion mas alto de una mercancia identica o, en su defecto, similar a la que es objeto de avaluo, registrada en el Sistema de la Administracion Aduanera o en otras MORDAZA con las que cuente. (ii) El valor mas alto de una mercancia identica o similar nacional o nacionalizada comercializada en el MORDAZA interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye un valor FOB. Para efectos de lo dispuesto en el presente articulo, se entiende por mercancia similar aquella que tenga caracteristicas, finalidad, funcion o aplicacion mas coincidente, y que puede ser identificada como sustituto o intercambiable de la mercancia objeto de delito o infraccion administrativa. Articulo 7º.- Fecha de constatacion La fecha de constatacion de la comision del delito o de la infraccion administrativa a que se refieren los Articulos 15º, 17º y 18º de la Ley, sera la fecha de la formulacion del Acta de Incautacion correspondiente. Articulo 8º.- Base imponible y MORDAZA de cambio La base imponible sera expresada en dolares de los Estados Unidos de MORDAZA y se determinara conforme a las reglas senaladas en el presente Reglamento. El MORDAZA de cambio sera el de venta vigente a la fecha de la comision del delito o de la infraccion administrativa. En caso de no poder precisarse esta, se considerara la fecha de su constatacion. Articulo 9º.- Tributos y cancelacion Para los fines a que se contrae el Articulo 18º de la Ley se aplicaran las alicuotas y los tributos o derechos antidumping o compensatorios que gravarian o sancionarian la importacion de la mercancia que es objeto materia del Delito Aduanero o de la Infraccion Administrativa. Su cancelacion solo se MORDAZA en moneda nacional al MORDAZA de cambio venta de la fecha de pago. CAPITULO IV MORDAZA Articulo 10º.- Acciones administrativas en el delito de Defraudacion de Rentas de Aduana Para efecto de lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 19º de la Ley, cuando la Administracion Aduanera detecte indicios sustentados del delito previsto en los Articulos 4º y 5º de la Ley, detendra el despacho de las mercancias, realizara las acciones administrativas correspondientes y el calculo del posible perjuicio fiscal, de acuerdo a las reglas de determinacion del valor establecidas en el Articulo 6º segun corresponda. Articulo 11º.- Prueba pericial Los Informes tecnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administracion Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base de las facultades conferidas en la legislacion aduanera y el Codigo Tributario y tienen valor probatorio de pericia de parte. Articulo 12º.- Cobro del adeudo y aplicacion de sanciones administrativas por delito de Defraudacion de Rentas de Aduana Las penas por Delito de Defraudacion de Rentas de Aduana se aplicaran sin perjuicio del cobro del adeudo o del monto de los beneficios tributarios percibidos indebidamente y de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.