Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2003 (27/08/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 27 de agosto de 2003

NORMAS LEGALES

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Que el Articulo 6º de las referidas Normas sobre Facturacion y Recaudacion, dispone que las partes acordaran el cargo correspondiente por la provision de la facturacion y recaudacion, por parte del concesionario del servicio de telefonia fija local, de las comunicaciones de larga distancia; en tanto que el Articulo 7º de la misma MORDAZA establece que el cargo por facturacion y recaudacion que acuerden las partes debera ser unico por area local y comprender todas las actividades y procedimientos establecidos desde la recepcion de la informacion remitida por el concesionario de larga distancia, hasta la entrega del dinero recaudado por parte del concesionario del servicio de telefonia fija local; Que el Articulo 38º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion (TUO de las Normas de Interconexion), aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, establece que, sin perjuicio de la denominacion que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del TUO de las Normas de Interconexion; Que mediante comunicaciones recibidas el 2 de MORDAZA de 2003 y el 14 de MORDAZA de 2003, Telefonica y Gilat to Home presentaron a OSIPTEL el Acuerdo de Interconexion suscrito entre las partes, referido en la seccion de VISTO; Que mediante comunicacion recibida el 14 de agosto de 2003, Gilat to Home remitio el Catalogo de Servicios Integrados del Sistema de Llamada por Llamada que les fuera entregado por Telefonica y que forma parte del Anexo 2 del Acuerdo de Interconexion; Que conforme a lo establecido por el Articulo 19º de la Ley Nº 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda informacion que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene caracter de Declaracion Jurada; siendo aplicable el MORDAZA de Presuncion de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 42.1º y en el inciso 4 del Articulo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo, respecto del Acuerdo de Interconexion suscrito entre Gilat to Home y Telefonica, a fin que pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los articulos 44º, 46º y 50º del TUO de las Normas de Interconexion; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, esta Gerencia General considera que el Acuerdo de Interconexion que es materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones estipuladas en dichos instrumentos contractuales; Que en la Clausula Tercera del Acuerdo de Interconexion, las partes hacen referencia a que podran modificar el contrato y/o sus anexos, lo cual debera constar por escrito y dichos documentos deberan ser suscritos por MORDAZA partes; al respecto, se considera pertinente precisar que conforme a lo establecido en los articulos 46º y 50º del TUO de las Normas de Interconexion, cualquier modificacion que las partes acuerden realizar a su Acuerdo de Interconexion y/o sus Anexos, debera ser puesta en conocimiento de OSIPTEL para su evaluacion y, de ser el caso, su aprobacion correspondiente; Que en la Clausula Cuarta del Acuerdo de Interconexion, las partes han acordado un pago unico de US$ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 Dolares de los Estados Unidos de America) mas el Impuesto General a las Ventas, por la habilitacion del servicio a nivel nacional; asimismo, en el Anexo 1 las partes han acordado la contraprestacion mensual por la facturacion y recaudacion; Que el Articulo 23º del TUO de las Normas de Interconexion, establece las modalidades de los cargos de interconexion, precisandose que pueden ser fijados por tiempo de ocupacion de las comunicaciones debidamen-

te completadas y/o volumen de informacion, pudiendo ser tambien acordados como cargos fijos periodicos; Que dentro del MORDAZA normativo vigente, los cargos pactados por las partes en un Acuerdo de Interconexion, no constituyen necesariamente la posicion institucional de OSIPTEL, siendo pertinente precisar que Gilat to Home y Telefonica deberan adoptar las acciones necesarias para que los "pagos"- cargos de interconexion- estipulados en la citada Clausula Cuarta del Acuerdo de Interconexion, se adecuen a los cargos tope que establezca OSIPTEL para el servicio de facturacion y recaudacion; Que en relacion con lo anterior, este organismo entiende que, conforme a lo dispuesto por el Articulo 1363º del Codigo Civil, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan; en ese sentido, el Acuerdo de Interconexion materia de la presente Resolucion solo involucra y resulta oponible a las partes que lo han suscrito, y por lo tanto, las condiciones alli pactadas no pueden afectar a terceros operadores que no han suscrito el referido Acuerdo de Interconexion; debiendose tener en cuenta ademas que dentro del MORDAZA de los principios de no discriminacion y de igualdad de acceso, los operadores pueden negociar condiciones distintas y acogerse a mejores practicas que el operador con el cual se ha interconectado le otorgue a terceros; Que en el numeral 5.2 de la Clausula MORDAZA del Acuerdo de Interconexion, las partes han pactado que Convergia asumira la facturacion especial regulada en el Articulo 19º de las Condiciones de Uso de Telefonia Fija bajo la modalidad de Abonado; Que al respecto, es conveniente senalar que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 010-2003-CD/ OSIPTEL se prorrogo el plazo de suspension de la aplicacion del Articulo 19º de las citadas Condiciones de Uso, hasta la entrada en vigencia de las nuevas Condiciones de Uso de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones- cuyo proyecto fue publicado con Resolucion Nº 0812002-CD/OSIPTEL-; de esta forma, de acuerdo a la normativa vigente, la facturacion de las llamadas telefonicas de larga distancia que se efectuen mediante el Sistema de Llamada por Llamada, se puede realizar, a mas tardar, en el recibo correspondiente al ciclo de facturacion inmediato posterior a aquel en el que se realizaron las llamadas; Que en el numeral 9.9 de la clausula novena del Acuerdo de Interconexion, las partes hacen referencia a la clausula decimo sexta, al tratar los temas de confidencialidad. Al respecto esta Gerencia General entiende que la correcta referencia es a la clausula decimo MORDAZA, que es la que efectivamente se refiere a este tema. Asimismo, es conveniente mencionar que la aplicacion de esta clausula es independiente de la obligacion de las partes de entregar a OSIPTEL la informacion que solicite, en aplicacion de las funciones que le corresponden conforme a la normativa vigente; Que con relacion al Anexo 2 del Acuerdo de Interconexion "Catalogo de Servicios Integrados (Version 2.0)", en los formatos la referencia a la duracion de las llamadas esta expresada en minutos o segundos; Que en relacion con lo anterior, se debe tener en cuenta que el Articulo 4º de las "Normas sobre Facturacion y Recaudacion para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada", establece expresamente la informacion que el concesionario de larga distancia debera enviarle al concesionario del servicio de telefonia fija local que le brinde el servicio de facturacion y recaudacion; precisandose que la informacion de cada una de las llamadas de larga distancia nacional o internacional debe ser enviada expresando su duracion en segundos; Que las "Normas sobre Facturacion y Recaudacion para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada" tienen caracter obligatorio para las empresas operadoras; y en tal sentido, debe entenderse que la ejecucion del Anexo 2 del Acuerdo de Interconexion- "Catalogo de Servicios Integrados (Version 2.0)"- debera sujetarse a lo establecido en la citada MORDAZA legal; Que con relacion al Diagrama de Flujo sobre el Procedimiento para la Facturacion y Recaudacion incluido en el Anexo 3 del Acuerdo de Interconexion, se entiende que dicho diagrama esta referido al flujo de opera-

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