Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2004 (19/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, sabado 19 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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jos son aditivos en el tiempo y que, ademas, se efectuan generalmente en horas de baja demanda. Estos aspectos no han sido evaluados por el COES-SINAC. Asimismo, los resultados que se muestran estan asociados a una condicion hidrologica en particular, cuando debiera realizarse el analisis para una situacion hidrologica promedio, pues esta se corresponde con las condiciones de largo plazo del sistema. En este sentido, el supuesto sustento referido por el recurrente, no cumple con las condiciones de analisis que supone una evaluacion de este tipo; Que, se debe agregar, que en el supuesto negado de que el analisis realizado por el COES-SINAC hubiere sido correcto, el recurrente debio realizar el analisis adicional para mostrar que su propuesta de representacion es la forma mas adecuada para capturar los efectos de los mantenimientos menores en los costos marginales de largo plazo, analisis que no ha efectuado, y en este sentido lo solicitado por el recurrente carece de sustento; Que, por lo expuesto, se considera que el analisis presentado no puede considerarse como fundamento para incluir los mantenimientos menores de acuerdo a lo requerido por el recurrente; Que, en razon de las consideraciones expuestas este extremo del recurso de reconsideracion debe ser declarado infundado. 2.6 POTENCIA EFECTIVA DE CENTRALES HIDROELECTRICAS 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, senala el COES-SINAC que la potencia efectiva vigente del complejo Mantaro fue establecida por el Procedimiento Nº 18 del COES-SINAC, el cual fue aprobado por Resolucion Ministerial Nº 143-2001 EM/VME; Que, sostiene, que la RESOLUCION adolece de nulidad al no ajustarse al MORDAZA normativo referido al MORDAZA de fijacion tarifaria, por no fundarse en informes validamente emitidos y por haberse excedido el OSINERG de la atribuciones que le confiere la ley al pretender determinar por si mismo la potencia efectiva de las centrales del MORDAZA, violando de esta forma lo establecido en el inciso2 del Articulo 10º y en los incisos 1.1 y 1.2 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG; Que, agrega que el OSINERG al haber considerado en la fijacion de tarifas una potencia efectiva diferente a aquella que ha sido aprobada por el COES-SINAC estaria usurpando sus funciones, lo cual es ilegal. Asimismo, expresa que el informe que sustenta los valores utilizados para la fijacion de tarifas, carece de los requisitos de validez establecidos por la LPAG, por lo cual no se constituye en un documento valido que pueda sustentar una decision del regulador; Que, expresa que el informe que sustenta los valores utilizados por el OSINERG no senala que tenga por finalidad suplantar a los resultados del Procedimiento Nº 18, y que mas bien senala que los valores de potencia efectiva determinados por el COES-SINAC deben ser utilizados en la fijacion de tarifas electricas. Asimismo, senala que la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERG (en adelante "GART") del OSINERG estaria usurpando funciones de otras areas del OSINERG al manifestarse respecto de la conducta del COES-SINAC en la aplicacion de su Procedimiento Nº 18, cuando la Gerencia de Fiscalizacion Electrica no se ha manifestado al respecto; Que, por tanto, senala que la resolucion que fija las Tarifas en MORDAZA adolece de nulidad en este extremo, al considerar valores distintos de potencia efectiva, que los establecidos por el COES-SINAC. 2.6.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, en MORDAZA, debe tenerse presente que los procedimientos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organizacion para efectos de las transacciones de corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado MORDAZA spot. El fundamento legal para la elaboracion y aprobacion de dichos procedimientos se encuentra en el Titulo IV de la LCE y del Reglamento de la LCE; Que, complementariamente, los procedimientos del COES-SINAC no determinan la Tarifa en MORDAZA, sino que esta se fija en funcion de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Titulo V de la LCE y de su Reglamento; Que, visto lo anterior, se desprende de las normas expuestas, que existen dos regimenes paralelos, uno para las transacciones del COES-SINAC (Titulo IV de la LCE y su Reglamento) y otro para la fijacion de tarifas aplicables al

MORDAZA regulado (Titulo V de la LCE y su Reglamento), siendo este ultimo el que debe aplicar el OSINERG para el establecimiento de las Tarifas en Barra. Caso contrario, si la aplicacion de los procedimientos del COES-SINAC fueran determinantes para la tarifa regulada, aun cuando la realidad del sistema muestre algo diferente que podria ser verificado solamente mediante la decision de aplicar dichos procedimientos, se caeria en el contrasentido que la regulacion de una actividad se encontraria a cargo de los propios agentes que realizan la actividad que se pretende regular; Que, adicionalmente, de acuerdo al inciso b) del Articulo 127º del Reglamento de la LCE, tratandose de factores de perdida de potencia y de energia a que se refiere el Articulo 48º de la LCE, para el calculo de flujos de potencia se considerara la capacidad real del sistema y, como MORDAZA de referencia, aquella en que se fijen los precios basicos de potencia y energia. De esta MORDAZA puede deducirse que lo que debe considerar OSINERG en la fijacion tarifaria, es la potencia efectiva real del sistema y no la que, aun ante la existencia evidencia real, no se actualice debido a la decision de no aplicar un procedimiento administrativo del COES-SINAC. Asimismo, el Articulo 8º de la LCE5 remite los criterios de la regulacion para suministros sujetos a precios regulados; Que, en este sentido, el OSINERG ha utilizado una estimacion de la potencia efectiva real del sistema; siendo esto asi, OSINERG ha actuado bajo la competencia que le reconoce el Articulo 15º y demas articulos del Titulo V de la LCE y su Reglamento, referidos al Sistema de Precios de Electricidad. Asimismo, la competencia del OSINERG para ejercer su funcion reguladora es reconocida en el Articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, asi como por el literal p) del Articulo 52º del Reglamento General del OSINERG, segun el cual el Consejo Directivo del OSINERG tiene como funcion fijar, revisar y modificar las tarifas de energia electrica, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables del subsector electrico; Que, de otro lado, si bien los procedimientos del COESSINAC no pueden condicionar la determinacion de las Tarifas en MORDAZA, pues estas se deben fijar de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables del subsector electrico, desde el punto de vista tecnico dichos principios no pueden aplicarse sin motivacion alguna, y en este sentido en el caso particular de la potencia del Complejo Mantaro, esta motivacion se halla en el contenido del Articulo 127º del Reglamento de la LCE, pero considerando las condiciones que establece el Procedimiento Nº 18 para definir cuando es necesario actualizar la potencia efectiva de una central, toda vez que es posible que una central varie no significativamente su potencia debido a las condiciones hidrologicas presentes en un ano en particular; Que, en este sentido, el OSINERG en aplicacion del Articulo 127º del Reglamento de la LCE, luego de realizar un analisis de la documentacion existente, y de observar que en el caso del Complejo Mantaro, considerando las condiciones contempladas en el Procedimiento Nº 18, se habia producido el cambio de seis (6) rodetes con mejoras tecnologicas, lo que implica un repotenciamiento, y que la potencia que podia entregar de manera continua se habia incrementado notablemente, lo que se verifica de la revision de los registros de produccion durante el ano 2003, procedio a considerar la capacidad de produccion estimada mas proxima a la real del Complejo Mantaro; esto ultimo, toda vez que el COES-SINAC informara que la prueba que determinaria el valor exacto de la potencia efectiva se realizaria en MORDAZA, pero con posterioridad a la fecha de publicacion de la RESOLUCION; Que, esta estimacion se realizo de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo VIII del Titulo Preliminar de la LPAG, el cual senala que el OSINERG no puede dejar de resolver una cuestion por deficiencia de fuentes; y por tanto, procedio a estimar la potencia efectiva del Complejo Mantaro para efectos de la fijacion de Tarifas en MORDAZA a partir de la informacion disponible;

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Articulo. 8º.- La Ley establece un regimen de MORDAZA de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia segun los criterios contenidos en el Titulo V de la presente Ley. ...

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