Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2009 (30/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de enero de 2009

objetiva, justificada y no previsible para su actividad economica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. (Parrafo incorporado por el Articulo 3° del Decreto Legislativo N° 1045). Articulo 9º.- Los productos y servicios puestos a disposicion del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, debera advertirse al consumidor de dicho riesgo, asi como del modo correcto de la utilizacion del producto o servicio. Articulo 10º.- En el caso que se coloque en el MORDAZA productos o servicios, en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitucion o reparacion, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso. Articulo 11º.- En el caso de la produccion, fabricacion, ensamble, importacion, distribucion o comercializacion de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparacion y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberan informar de tales circunstancias de manera MORDAZA e inequivoca al consumidor. De no brindar dicha informacion, quedaran obligados y seran responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparacion y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el MORDAZA nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en funcion de la durabilidad de los productos. (Texto segun el Articulo 18 del Decreto Legislativo Nº 807) La responsabilidad de probar la comunicacion previa a la configuracion de la relacion de consumo sobre las limitaciones en el suministro de las partes y accesorios, corresponde al proveedor. (Parrafo incorporado por el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 1045). Articulo 12º.- El prestador de servicios de reparacion esta obligado a brindar el servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al bien de que se trate, salvo que, en cuanto a esto ultimo, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario. El prestador de servicios de reparacion esta obligado a dejar MORDAZA escrita del estado del bien cuando lo reciba en reparacion, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, asi como de su estado al momento de su devolucion al consumidor. El consumidor podra dejar en dicho documento cualquier observacion o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debera entregar MORDAZA de dicha MORDAZA al consumidor. (Parrafo incorporado por el Articulo 5° del Decreto Legislativo N° 1045) Articulo 13º.- De manera enunciativa, aunque no limitativa, el derecho de todo consumidor a la proteccion contra los metodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podran: a. en relaciones contractuales de duracion continuada o tracto sucesivo donde MORDAZA dependencia o subordinacion entre las acciones de consumo, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual, es decir, condicionar la venta de un bien o la prestacion de un servicio a la adquisicion de otro, salvo que por su naturaleza MORDAZA complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o, por los usos y costumbres MORDAZA ofrecidos en conjunto;

b. obligar al consumidor a asumir prestaciones que no MORDAZA pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente. En ningun caso podra interpretarse el silencio del consumidor como aceptacion de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo hubiese autorizado, de manera expresa; c. modificar sin el consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y terminos en los que adquirio un producto o contrato un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptacion, salvo que este asi lo hubiere autorizado expresamente y con anterioridad; d. completar los titulos valores emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momento de su suscripcion; e. establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato, asi como a la forma como este puede hacerlo; u, f. ofrecer bienes o servicios a traves de visitas, llamadas telefonicas o metodos analogos de manera impertinente. (Articulo modificado por el Articulo 6° del Decreto Legislativo N° 1045). Articulo 14º.- Las empresas que prestan servicios publicos no podran condicionar la atencion de los reclamos formulados por los consumidores o usuarios al pago previo de la retribucion facturada. TITULO MORDAZA DE LA INFORMACION EN LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS Articulo 15º.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy facilmente accesible al consumidor o usuario, la informacion sobre los productos y servicios ofertados. Tratandose de productos destinados a la alimentacion y la salud de las personas, esta obligacion se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Esta prohibida toda informacion o MORDAZA que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricacion, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, caracteristicas, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro MORDAZA de los productos o servicios ofrecidos. Articulo 16º.- Toda informacion sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores debera efectuarse en terminos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratandose de productos de manufactura extranjera, debera brindarse en idioma castellano la informacion relacionada con las condiciones de las garantias, las advertencias y riesgos previsibles, asi como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un dano. (Texto segun el Articulo 18 del Decreto Legislativo Nº 807) Articulo 17º.- Los establecimientos comerciales deberan exhibir en sus vitrinas, de manera facilmente perceptible para el consumidor, los precios de los productos exhibidos en ellas. Asimismo, los establecimientos en los que ofrezcan productos o servicios a los consumidores, deberan contar con una lista de precios, en la que consten los de todos los productos y servicios ofertados, la misma que debera proporcionarse a todo consumidor que lo solicite. Articulo 18º.- Los establecimientos que expenden comidas y bebidas, estan obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de los mismos. Articulo 19º.- Cuando se expende al publico productos con alguna deficiencia, usados, reconstruidos o remanufacturados, debera informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios articulos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes. (Articulo modificado por el Articulo 7° del Decreto Legislativo N° 1045). Articulo 20º.- La oferta, promocion y publicidad de los productos o servicios se ajustara a su naturaleza,

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