Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

de los hechos investigados y que la medida no incomunica totalmente al inculpado por cuanto no existe impedimento alguno para que se entreviste con su abogado defensor ni se le impedira acceder a libros diarios, revistas y escuchar las noticias. Finalmente, con respecto a los cuestionamientos a la modificatoria del articulo 1 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la Intervencion de la Policia y el Ministerio Publico en la Investigacion Preliminar del Delito, que dota a la Policia Nacional de Peru de facultades adicionales en el MORDAZA de la investigacion preliminar, afirma que las referidas facultades adicionales guardan conformidad con lo previsto en el articulo 166º de la Constitucion respecto de la Policia Nacional de Peru. V. FUNDAMENTOS 5.1 Sustraccion parcial de la materia respecto del articulo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (que modificaba al articulo 259 del MORDAZA Codigo Procesal Penal); del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (que modificaba el articulo 4 de la Ley Nº 27934) y del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 (que modificaba el articulo 57º del Codigo Penal) 1. En relacion al articulo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el articulo 259 del MORDAZA Codigo Procesal Penal, que regulaba la flagrancia, se ha producido la sustraccion de la materia porque la Ley Nº 29372 ha definido la flagrancia en terminos, ahora si, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009PHC), y no como se proponia en la legislacion modificada, extendiendo dicha situacion a las 24 horas posteriores a la comision del delito. 2. En ese sentido la Ley 29372 ha modificado el articulo 259 del Codigo Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), con lo que el inciso 2 de dicho dispositivo vigente a la fecha queda de la siguiente manera: "Existe flagrancia cuando la realizacion de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente despues de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo". 3. En cuanto al articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 989, que modificaba el articulo 4 de la Ley Nº 27934 (definiendo el concepto de flagrancia), igualmente se ha producido la sustraccion de la materia, por las razones precedentemente expuestas, sobre todo si se tiene que el articulo 2 de la Ley Nº 29372 establece que el articulo 259 del MORDAZA Codigo Procesal Penal (definicion de flagrancia) entrara en vigencia desde el 1 de MORDAZA de 2009. 4. Tambien ha operado la sustraccion de la materia respecto del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, el cual a su vez modificaba el articulo 57 del Codigo Penal, al introducir una nueva causal de suspension de ejecucion de la pena (reincidencia y habitualidad), toda vez que dicho dispositivo posteriormente fue modificado por el articulo 1 de la Ley Nº 29407, publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de setiembre de 2009. No obstante ello con ocasion de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA contra la Ley N.º 28726, Ley que incorpora y modifica normas contenidas en los articulos 46, 48, 55, 440 y 444 del Codigo Penal, y el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, en el Exp. Nº 0014-2006-PI/TC, este Colegiado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la reincidencia, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. 5.2 Analisis de constitucionalidad por la forma (exceso en la materia delegada en la ley autoritativa) 5. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley de delegacion de facultades es la Ley Nº 29009, por la que se otorgo facultades al Poder Ejecutivo para que legisle "en materia de trafico ilicito de drogas, MORDAZA de activos, terrorismo, secuestro, extorsion, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso" "con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir eficazmente los citados delitos" (articulo 1). 6. En el MORDAZA de dicha delegacion, y en lo que respecta a las normas impugnadas en la demanda de autos, el Poder Ejecutivo estaba facultado para "establecer una estrategia

integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general" y en especial, los delitos precitados; "definir con precision la configuracion de la flagrancia en la comision de los delitos"; modificar las normas penales para "tipificar nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes y modificar o establecer nuevas penas"; modificar la legislacion procesal "para redisenar los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas" y "mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigacion preliminar" (articulo 2). Todo ello dentro del MORDAZA de los delitos MORDAZA acotados. 7. Sin embargo lo expuesto puede llevar a dos tipos de interpretaciones; por un lado, la que propone que la legislacion delegada debia circunscribirse a la lucha en contra de los delitos mencionados expresamente en la MORDAZA ­trafico ilicito de drogas, MORDAZA de activos, terrorismo, secuestro, extorsion, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso­, y por otro lado, la que sugiere que el ambito de accion del Poder Ejecutivo es mas amplio, dado que se le delegaron facultades para legislar no solo sobre dichos ilicitos sino tambien para "establecer una estrategia integral" en relacion a ellos (articulo 2.a de la Ley Nº 29009), y con ello "modificar el Codigo Penal" a fin de tipificar nuevas conductas o perfeccionar los tipos penales vigentes, asi como para modificar o establecer nuevas penas (articulo 2.c de la Ley Nº 29009), o tambien para "modificar normas conexas" a los delitos precitados (articulo 2.fº de la Ley Nº 29009). 8. En MORDAZA para el Tribunal Constitucional, aunque se ha alegado que el Poder Ejecutivo ha actuado con exceso al modificar la parte general del Codigo Penal, tal situacion per se no es inconstitucional. En el presente caso el legislador derivado ha legislado bajo criterios de politica criminal, por lo que correspondia al Parlamento, en caso de considerar que la legislacion otorgada desbordaba el MORDAZA de la facultades delegadas, proceder de acuerdo con lo previsto por el articulo 90 del Texto Unico Ordenado del Reglamento del Congreso; es por ello que, al no existir recomendacion para la derogacion de la legislacion que excede las facultades MORDAZA e incluso, al no haberse derogado MORDAZA conforme al procedimiento establecido, significa que la legislacion delegada ha sido convalidada por el Congreso de la Republica. 9. Esta convalidacion opera cuando la MORDAZA no puede ser objetada en cuanto al fondo, sobre todo porque no puede pretenderse que discusiones sustentadas en la conveniencia de ciertas medidas politicas se trasladen al seno del Tribunal Constitucional, cuando el analisis que le corresponde a este ultimo es de naturaleza constitucional. 10. En consecuencia se desestima que las normas impugnadas adolezcan de vicios formales que la afecten en su constitucionalidad, debiendo procederse a revisar si tienen vicios materiales que afecten su vigencia. 5.3 Analisis de las cuestionadas por el fondo normas que han sido

5.3.1 Nueva causal de inimputabilidad prevista en el articulo 20.11º del Codigo Penal 11. El inciso adicionado por el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 establece que: "11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus MORDAZA en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte". 12. Formalmente cabe senalar que existe un error de tecnica legislativa, dado que podria considerarse dicho inciso como subsumido dentro del inciso 8) de la misma norma; sin embargo este problema de tecnica o de redundancia introducida por el legislador no puede acarrear la inconstitucionalidad de dicha norma. 13. Esto es consecuencia del hecho de que solamente puede ser sancionado aquel comportamiento calificado como reprochable al sujeto que lo realiza. 14. Sin embargo el Estado puede tambien determinar en que casos su accion punitiva puede ser limitada; es por ello que en el articulo 20º del Codigo Penal se han precisado los casos en los que los autores de un hecho, en MORDAZA ilicito, estan exentos de responsabilidad, esto es, que su conducta se considera irreprochable. 15. De modo que lo dispuesto en el inciso 11) del articulo 20º del Codigo Penal, anadido por el dispositivo

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