Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y participes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicacion de la Ley Penal". 38. Sin embargo, considero necesario resaltar que tales autorizaciones legales para que la Policia Nacional del Peru por razones de urgencia decida por si misma llevar a cabo determinados actos de investigacion implican el deber de la Policia Nacional del Peru de dar aviso inmediato al Fiscal, quien a su vez, efectuara un control de tales actuaciones. Asimismo, la autorizacion a la Policia Nacional del Peru para decidir por razones de urgencia la realizacion de determinados actos de investigacion en modo alguno implican el reconocimiento de actuacion autonoma de la Policia Nacional del Peru en el MORDAZA de la investigacion del delito, la misma que debe ser conducida y dirigida por el Ministerio Publico. De otro modo, si fuera la Policia Nacional del Peru quien en todos los casos decidiera que actos de investigacion deben llevarse a cabo y de que modo, estaria asumiendo un rol de director de la investigacion del delito que no le corresponde. Analisis de la MORDAZA impugnada 39. Como fuera expuesto en los fundamentos precedentes, el reconocimiento a la Policia Nacional de atribuciones para la decision de la realizacion de actos de investigacion es admisible constitucionalmente unicamente atendiendo a la urgencia de la situacion, a fin de un cabal cumplimiento del mandato constitucional de investigacion del delito, establecido en los articulos 159º inciso 4 y 166º de la Constitucion. 40. Asimismo, considero que debe tomarse en cuenta que conforme se senala en el MORDAZA parrafo del mismo articulo 1 del la Ley Nº 27934, conforme a la modificatoria cuestionada, tales atribuciones de la Policia Nacional consistentes en decidir por si misma los actos de investigacion a llevarse a cabo, seran ejercidas por la Policia Nacional solamente "Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conduccion de la investigacion". 41. Ademas, el ejercicio de tales atribuciones otorgadas de manera excepcional a la Policia Nacional puede y debe ser controlado por el Ministerio Publico, en ejercicio de su rol de guardian de la legalidad, de conformidad con el articulo 159º inciso 1 de la Constitucion. La MORDAZA impugnada se manifiesta en este sentido, al disponer en el antepenultimo parrafo del articulo 1 de la Ley Nº 27934, que la Policia esta en la obligacion de presentar actas detalladas de tales actuaciones al fiscal. 42. Por todo lo expuesto, estimo que las nuevas atribuciones otorgadas a la Policia Nacional en el MORDAZA de la investigacion del delito (previstas en los incisos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 27934, conforme a la modificatoria cuestionada) resultan constitucionales, siempre que, tal como lo senala la propia MORDAZA impugnada, respondan a la imposibilidad del fiscal de asumir de manera inmediata la conduccion de la investigacion, es decir, se trate de un caso de urgencia, y en MORDAZA lugar, exista un control de la legalidad de las actuaciones por parte del Fiscal. 5.3.2 Modificatoria de la Ley Nº 27379, incorporando la posibilidad de que el juez penal decrete la incomunicacion de quien se encuentra sujeto a investigacion preliminar MORDAZA impugnada 43. Se cuestiona la constitucionalidad del Articulo Unico del Decreto Legislativo Nº 988, en el extremo que introduce el inciso "2.a" en el articulo 2º de la Ley Nº 27379, de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacion de derechos en investigaciones preliminares. Dicha disposicion establece lo siguiente: "Articulo 2.- El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podra solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: (...) 2.a Incomunicacion. Esta medida se acordara siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detencion preliminar, con una duracion no mayor de diez (10) dias, siempre que no exceda el plazo de duracion

de esta ultima. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorizacion previa ni podra ser prohibida". Argumentos de los demandantes 44. Sostienen que dicho precepto MORDAZA el derecho de toda persona a no ser incomunicada, toda vez que no se especifica cuales son aquellos casos que deben ser considerados como indispensables ni la necesidad de que las resoluciones que dispongan tales medidas deban ser motivadas. Argumentos de los demandados 45. Senalan que la cuestionada modificatoria solo sera de aplicacion en aquellos casos que MORDAZA indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados y que la medida no incomunica totalmente al inculpado, por cuanto no existe impedimento alguno para que el detenido se entreviste con su abogado defensor ni se le impedira acceder a diarios ni revistas. Consideraciones particulares La medida de incomunicacion en la Constitucion 46. La Constitucion, en su articulo 2º, inciso 24, literal "g", establece que la incomunicacion solo puede producirse en casos indispensables para el esclarecimiento de un delito y respetando la regulacion legal pertinente: "Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad esta obligada bajo responsabilidad a senalar, sin dilacion y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida". 47. Asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de dicha disposicion constitucional, con ocasion de la sentencia recaida en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, habiendo precisado en dicha ocasion que el dictado de la medida de incomunicacion es admitido unicamente en aquellos casos en los que resulte indispensable para el esclarecimiento de un delito, bajo la forma y por el tiempo previstos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad de senalar, sin dilacion y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida: "172. (...) el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino susceptible de ser limitado, pues como el mismo literal "g", inciso 24), del articulo 2º de la Constitucion se encarga de precisar, tal incomunicacion puede realizarse en los casos indispensables para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. En tal supuesto, "la autoridad esta obligada bajo responsabilidad a senalar, sin dilacion y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida". En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Este puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave. Ademas, el Tribunal Constitucional considera que cuando la Constitucion alude a la existencia de un "caso indispensable", con ello exige la presencia de una razon objetiva y razonable que la justifique. Pero, a su vez, sea cual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicacion no puede practicarse para otros fines que no MORDAZA el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la ley establezca. 173. En MORDAZA lugar, aunque el literal "g", inciso 24), del articulo 2º de la Constitucion no indique expresamente la autoridad responsable para decretar la incomunicacion, el Tribunal Constitucional entiende que MORDAZA debe ser efectuada necesariamente por el Juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental". 48. Como es de verse, conforme ha sido establecido por el Tribunal en la referida sentencia, cuando la Constitucion hace referencia a la existencia de un caso indispensable, ello significa que es la presencia de una razon objetiva y razonable la que debe servir como justificacion para el dictado de la medida de incomunicacion. Sin embargo,

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