Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2011 (29/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 29 de agosto de 2011

de MORDAZA, a cargo del magistrado procesado, admitio a tramite una demanda sobre credito laboral en la via del MORDAZA de ejecucion de resolucion judicial firme, derivada del MORDAZA aludido expediente principal Nº 2711197, MORDAZA 139-89, tramitado por el 26º Juzgado Civil de MORDAZA, y requirio al representante legal de la ejecutada, empresa Telefonica del Peru, para que en el termino de tres dias cumpliera con pagar a favor del ejecutante, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la suma de S/. 900,569.60, mas los intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucion forzada; y, similarmente, por resolucion Nº Uno de 24 de noviembre de 2004, recaida en el expediente Nº 159-2004, de fojas 2539 y 2540, admitio a tramite la demanda sobre credito laboral en la via del MORDAZA de ejecucion de resolucion judicial firme, derivada del expediente principal Nº 27111-97, MORDAZA 139-89, tramitado por el 26º Juzgado Civil de MORDAZA, y requirio al representante legal de la ejecutada, empresa Telefonica del Peru, para que en el termino de tres dias cumpliera con pagar a favor de la ejecutante, Luz Flormida MORDAZA Foronda, la suma de S/. 155,254.60, mas los intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucion forzada; Decimo Setimo: Que, en los procesos judiciales citados en el considerando precedente, los demandantes invocaron como titulo de ejecucion la sentencia recaida en el MORDAZA de MORDAZA Nº 27111-1997, originariamente 139-89, tramitado por el Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA, resultando de aplicacion a los mismos, por haber estado vigente en la fecha de interposicion de las citadas demandas, el articulo 27° de la Ley N° 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley Nº 23506 en materia de Habeas MORDAZA y MORDAZA, derogada a partir del 01 de diciembre de 2004 por la Ley N° 28237, Codigo Procesal Constitucional, que disponia: "Las resoluciones finales, consentidas y/o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantia, seran ejecutadas por el Juez, Sala, Tribunal que las conocio en primera instancia, en el modo y la forma que establecen los Titulos XXVII y XXX, seccion MORDAZA, del Codigo de Procedimientos Civiles, en cuanto MORDAZA compatibles con su naturaleza", concordante con el articulo 77º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, que disponia: "Es competente el mismo Juez que conocio la demanda, salvo que esta se MORDAZA iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo sera el Juez de Trabajo de Turno", y con el articulo 714° del Codigo Procesal Civil, que establecia: "Los titulos de ejecucion judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demas se rigen por las reglas generales de la competencia"; Decimo Octavo: Que, por ende, el juez procesado, doctor Loli MORDAZA, resultando incompetente para conocer los procesos judiciales signados con los numeros 105-2004 y 159-2004, se avoco al conocimiento de los mismos, cuyo hecho le fue ampliamente remarcado por la empresa Telefonica del Peru, conforme a las copias de los escritos de fojas 1494 a 1512 y 2679 a 2705, que fueron desestimados bajo argumentos que no se condicen con la realidad y legalidad; frente a lo cual no resultan consistentes sus argumentos de descargo; Decimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditada la existencia de responsabilidad funcional en la actuacion del magistrado procesado, doctor Loli MORDAZA, consistente en haberse avocado fuera de su competencia e indebidamente al conocimiento de procesos de ejecucion de resoluciones judiciales, infringiendo de esta manera el articulo 184° numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, esto es, el deber de resolver los procesos a su cargo con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso; por lo cual es pasible de la sancion disciplinaria de destitucion; Vigesimo: Que, con relacion al cargo contra el doctor Loli MORDAZA a que se refiere el literal B), se tiene que la demandante alego como titulo de ejecucion en el MORDAZA Nº 159-2004 la sentencia recaida en el MORDAZA de MORDAZA Nº 27111-1997, originariamente 139-89, tramitado por el Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA, y que en el Informe Pericial de 26 de diciembre de 1995, de fojas

694 a 761 y de modificacion de la absolucion al pliego de observaciones de 29 de febrero de 1996, de fojas 2573 y siguientes, correspondientes al citado MORDAZA de MORDAZA, no figuraba la senora Luz Flormida MORDAZA Foronda como trabajadora afiliada a la Federacion de Trabajadores de ENTEL Peru S.A., por lo que se podia deducir que esta no era beneficiaria de los alcances de la sentencia ejecutoriada de 27 de febrero de 1989, recaida en el referido expediente Nº 27111-97; Vigesimo Primero: Que, siendo asi, por escrito presentado el 06 de diciembre de 2004, de fojas 2679 a 2705, Telefonica del Peru S.A.A. presento los medios probatorios respectivos al despacho del magistrado procesado, acreditando que la demandante MORDAZA Foronda no fue parte en el MORDAZA seguido ante el 26º Juzgado Civil de MORDAZA, y consecuentemente tampoco tenia derecho derivado del titulo de ejecucion correspondiente, fundamentando ademas su defensa en que segun lo prescrito en el articulo 690º del Codigo Procesal Civil: "Esta legitimado para promover ejecucion quien en el titulo ejecutivo o de ejecucion tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado", y que el articulo 123º del citado codigo adjetivo preve: "La cosa Juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos"; lo cual no fue proveido de acuerdo a lo solicitado; Vigesimo Segundo: Que, lo senalado evidencia que la actuacion del juez procesado habria buscado beneficiar a la senora Luz Flormida MORDAZA Foronda, quien al no haber acreditado su condicion de trabajadora afiliada a la Federacion de Trabajadores de ENTEL Peru S.A., no debia ser beneficiaria de los alcances de la sentencia ejecutoriada de 27 de febrero de 1989, recaida en el expediente Nº 27111-97; Vigesimo Tercero: Que, en tal sentido, se debe concluir que el magistrado procesado no cumplio con su deber de resolver el MORDAZA tramitado en su Juzgado con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, previsto en el articulo 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sancion disciplinaria de destitucion; Vigesimo Cuarto: Que, en referencia al cargo imputado al doctor doctor Loli MORDAZA en el literal C), cabe remarcar lo detallado en los considerandos Decimo MORDAZA y Decimo MORDAZA de la presente resolucion, en el sentido que por escrito presentado el 06 de enero de 1989, la Federacion de Trabajadores de ENTEL Peru interpuso una demanda de MORDAZA contra ENTEL Peru S.A., pretendiendo el "cumplimiento de la MORDAZA Clausula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988-1989 de 22 de agosto de 1988, referida a incrementos adicionales de remuneraciones", la que fue declarada fundada por el 26º Juzgado Civil de MORDAZA por sentencia de 27 de febrero de 1989, confirmando dicha sentencia la MORDAZA Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y, respecto de la cual la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema por ejecutoria de 29 de MORDAZA de 1992 se pronuncio en el sentido de no haber nulidad; motivo por el que posteriormente, la empresa Telefonica del Peru, MORDAZA ENTEL Peru, presento al 26º Juzgado Civil de MORDAZA el Certificado de Deposito Judicial del Banco de la Nacion N° 91602428, por la suma de S/. 52,577.69, sobre el que el que se dispuso que sea entregado al representante legal de la demandante y, sucesivamente el mismo juzgado declaro concluido el MORDAZA por haberse dado cumplimiento a lo resuelto en autos; Vigesimo Quinto: Que, surge asi que el juez procesado estaba impedido de admitir a tramite los procesos de ejecucion, expedientes Nos. 105-204 y 159-2004, pues la sentencia de 27 de febrero de 1989, expedida por el 26º Juzgado Civil de MORDAZA en el expediente Nº 27111-97, originariamente 139-89, tenia la calidad de cosa juzgada, lo que la hacia inmutable en virtud de lo preceptuado en el articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica; advirtiendose asimismo que era plenamente consciente de ello, ya que ante las articulaciones de Telefonica del Peru S.A., en el tramite de los citados expedientes, alegando que el magistrado procesado no podia avocarse al conocimiento de los

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