Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2011 (29/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 29 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

449199

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 100-2011-PCNM mediante la cual se dispuso la destitucion de Juez del MORDAZA Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 289-2011-CNM P.D N° 024-2009-CNM

San MORDAZA, 23 de agosto del 2011 VISTO: El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Loli MORDAZA contra la Resolucion N° 100-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N° 100-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor MORDAZA MORDAZA Loli MORDAZA, por su actuacion como Juez del MORDAZA Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huanuco. Los cargos por los que fue destituido se refieren a irregularidades en la tramitacion de los expedientes Nº 105-2004 y Nº 159-2004, seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Luz Flormida MORDAZA Foronda, respectivamente, ambos sobre ejecucion de resolucion judicial, contra la empresa Telefonica del Peru S.A.A., al: a. Avocarse al conocimiento de los procesos de ejecucion de resoluciones judiciales, pese a que estos, conforme al articulo 27 de la Ley Nº 25398, y al articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, se tramitan ante el mismo organo que expidio la resolucion que se pretende ejecutar, infringiendo lo previsto en el articulo 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial. b. Ordenar la ejecucion, pese a que la ejecutante Luz Flormida MORDAZA Foronda, no aparecia en el titulo de ejecucion ni tenia reconocido algun derecho en el, no siendo parte del MORDAZA de MORDAZA que dio origen al titulo, vulnerando de esta manera los articulos 123 y 690 del Codigo Procesal Civil, asi como, el articulo 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial. c. Dejar sin efecto una resolucion con autoridad de cosa juzgada que ya habia sido ejecutada ante el Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA, violando el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru y los articulos 4 y 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial. d. Modificar los terminos de la sentencia, pues habria dispuesto la actualizacion de la supuesta deuda, sin que ello estuviera ordenado en autos, infringiendo lo previsto en el articulo 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial. e. Declarar improcedentes las excepciones propuestas, la contradiccion y la observacion a la pericia, porque no se habrian ofrecido tasas judiciales por cada uno de los medios de defensa deducidos, vulnerando asi la Resolucion Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ de fecha 23 de enero de 2004. Segundo.- Que, dentro del termino de ley, el doctor MORDAZA MORDAZA Loli MORDAZA interpone recurso de reconsideracion contra la mencionada Resolucion, argumentando (i) que, en el considerando setimo se ha incurrido en motivacion aparente, toda vez que de sus propios terminos y de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que el MORDAZA disciplinario que le abre la OCMA se realizo a instancia de una queja de parte formulada por la empresa Telefonica del Peru S.A.A., siendo que en el considerando octavo se concluye erroneamente que el MORDAZA disciplinario fue iniciado de

oficio, ya que se reconoce que la investigacion preliminar se realizo a partir de la queja interpuesta por la citada empresa, debiendose tener en cuenta para computar la caducidad desde la investigacion preliminar, tal como se senala en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de enero de 2004, recaida en el expediente N° 2122-2003-AA/TC; ademas, expresa que el propio Consejo en la Resolucion N° 406-2010-CNM, de fecha 25 de noviembre de 2010, que lo excluye del MORDAZA de ratificacion, reconoce que el procedimiento administrativo N° 081-2006-OCMA se dio como consecuencia de una queja escrita presentada por la empresa Telefonica del Peru S.A.A., lo que tambien es recogido por la Resolucion N° 48, de fecha 29 de noviembre de 2009, emitida por la OCMA; (ii) que, los considerandos noveno, decimo, decimo primero, decimo MORDAZA y decimo tercero de la impugnada omiten glosar y rebatir los descargos presentados, ya que no tiene en cuenta el escrito presentado ante la OCMA en el procedimiento N° 81-2006; (iii) que, los considerandos decimo MORDAZA al trigesimo constituyen una repeticion o resumen del informe N° 45-2007-SBMP-UOM-OCMA y de la Resolucion N° 48-J-OCMA, lo que afecta su derecho a la debida motivacion; (iv) que, no se ha determinado cual es la infraccion cometida de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad; (v) que, se invocan una serie de disposiciones contenidas en el Codigo de Etica del Poder Judicial y en el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, sobre los cuales no ha tenido el derecho de defenderse; Tercero.- Que, por otro lado, senala el recurrente que conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aplicar la sancion de destitucion resulta necesario que el funcionario al que se pretenda destituir MORDAZA sido sancionado con suspension anteriormente. Asimismo, alega que la resolucion cuestionada no hace alusion al perjuicio ocasionado, la afectacion a los procedimientos, la naturaleza de las funciones desempenadas asi como el cargo, jerarquia del infractor y el beneficio obtenido; Cuarto.- Que, de la revision de los actuados y la Resolucion N° 100-2011-PCNM, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un MORDAZA disciplinario tramitado con todas las garantias del debido MORDAZA, habiendose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Loli MORDAZA, creandose la conviccion en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Quinto.- Que, en via de reconsideracion, el magistrado destituido impugna la mencionada resolucion por considerar que no se encuentra arreglada a ley, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en la emision de dicha resolucion o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, con relacion a la caducidad deducida por el recurrente, sus argumentos resultan reiterativos, advirtiendose de la lectura de la resolucion impugnada que esta contiene un pronunciamiento expreso al respecto, siendo que los argumentos del recurrente importan en el fondo la discrepancia de criterio con el Consejo, pero sin aportar algun elemento MORDAZA que desvirtue lo decidido. En ese sentido, el recurrente reitera que para el computo del plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la queja presentada por la empresa Telefonica del Peru S.A.A., sin embargo de autos se aprecia que por Resolucion N° 6, de fecha 27 de marzo de 2006, la Oficina de Control de la Magistratura le abre investigacion de oficio, senalando expresamente en su considerando MORDAZA que "... respecto a la caducidad deducida por el Juez emplazado Loli MORDAZA (...) fundandose en que Telefonica del Peru S.A.A., tenia MORDAZA su derecho a interponer queja desde el momento en que ocurrio el hecho, es decir, desde el MORDAZA semestre del dos mil cuatro, habiendo transcurrido aproximadamente un ano; sin embargo, dada la gravedad de los hechos denunciados, la facultad

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