Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2011 (29/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 29 de agosto de 2011

de accion de esta Oficina de Control trasciende a los presupuestos legales del articulo 204 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, y tratandose de una investigacion de oficio no procede la caducidad, (...); por lo que deviene en improcedente el presente extremo...".; Setimo.- Que, por consiguiente, este extremo del recurso de reconsideracion interpuesto resulta reiterativo, habiendo sido planteado y resuelto oportunamente tanto en sede de la OCMA como en este Consejo conforme se aprecia de los considerandos setimo y octavo de la recurrida. Ahora bien, en lo referente a la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 21222003-AA/TC, no establece ningun precedente vinculante que deba ser observado por este Consejo. De otro lado, en lo que respecta a la Resolucion N° 406-2010-CNM, esta resuelve el pedido del recurrente para ser excluido del MORDAZA de ratificacion, de manera que en MORDAZA se establece solo un computo de plazos a efecto de verificar si habia cumplido el plazo de siete anos para ser sometido a dicho MORDAZA, por lo que la emision de dicha resolucion no importa un estudio de los actuados del procedimiento disciplinario instaurado por la OCMA, en la que como ya se expreso, claramente queda establecido que por Resolucion N° 6, de fecha 27 de marzo de 2006, se le abrio investigacion al recurrente de oficio; Octavo.- Que, en lo atinente a que en la impugnada no se toman en cuenta sus descargos, se debe senalar que la recurrida contiene un razonamiento logico-juridico acorde con los hechos imputados, concluyendose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, habiendose consignado los extremos del descargo efectuado por el recurrente ante esta sede y que obra en el expediente respectivo, a lo que se debe agregar que el recurrente tuvo oportunidad de sustentar sus descargos mediante el informe oral llevado a cabo el 16 de setiembre de 2010, todo lo cual ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al adoptar su decision final, no encontrandose que el recurrente MORDAZA planteado alguna argumentacion o presentado nuevas instrumentales que desvirtuen la misma; Noveno.- Que, arguye el recurrente que la resolucion impugnada repite los fundamentos del pedido de destitucion formulados por la OCMA, apreciacion subjetiva que carece de sustento para desvirtuar sus alcances, mas alla de la simple discrepancia de criterios con los mismos, sin que se advierta de su lectura afectacion alguna a los derechos del recurrente, sino que por el contrario se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la decision de destituirlo del cargo por haberse acreditado su muy grave responsabilidad por la comision de los cargos imputados, los mismos que no contradice en su escrito de reconsideracion; Decimo.- Que, de otro lado, sostiene el recurrente que no se ha identificado la infraccion cometida de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad, lo que no se condice con la realidad, ya que de la simple lectura de la resolucion recurrida, tanto en la imputacion de los cargos como en la valoracion de los mismos se concluye que ha vulnerado sistematicamente, entre otros, sus deberes contenidos en el articulo 184, inciso 1, de la Ley Organica del Poder Judicial, ademas de citarse expresamente el articulo 31, numerales 2 y 4, de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establece taxativamente que "Procede aplicar la sancion de destitucion (...) por las siguientes causas: (...) 2. La comision de un hecho grave que, sin ser delito o infraccion constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto publico. (...) 4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibicion o impedimento legal.". Por consiguiente, la sancion de destitucion impuesta se encuentra previamente prevista para las inconductas incurridas por el recurrente y que se encuentran fehacientemente acreditadas conforme a los terminos de la resolucion recurrida; Decimo Primero.- Que, tambien indica el recurrente que se han aplicado dispositivos del Codigo de Etica del Poder Judicial y en el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, sobre los cuales no ha tenido el derecho de defenderse; sin embargo se debe indicar que dentro

del analisis de los cargos imputados se verifico que el recurrente incumplio no solo sus deberes previstos en el articulo 184, inciso 1, de la Ley Organica del Poder Judicial, sino que dicho comportamiento se encuentra alejado de los principios y valores de la etica judicial representada en las normas glosadas en los considerandos trigesimo MORDAZA y trigesimo tercero de la recurrida, de manera que no se trata de la imputacion de nuevos hechos que pudieran haber causado indefension como alega el recurrente. Decimo Segundo.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que resulta necesario que el funcionario al que se pretende destituir MORDAZA sido sancionado con suspension anteriormente, y que la resolucion cuestionada no hace alusion al perjuicio ocasionado, la afectacion a los procedimientos, la naturaleza de las funciones desempenadas asi como el cargo y jerarquia del infractor y el beneficio obtenido, cabe senalar que el Tribunal Constitucional no ha instaurado como doctrina jurisprudencial ni como precedente vinculante el hecho que previamente a la destitucion el funcionario debe haber sido sancionado con suspension. Asimismo, el magistrado cuestionado con su inconducta ha perjudicado a la administracion de justicia, al Poder Judicial, puesto que ha proyectado una imagen negativa del Poder Judicial, afectando gravemente a dicha institucion, siendo que los cargos por los que se le destituyo y que se encuentran senalados en el primer considerando han afectado gravemente el correcto funcionamiento de los procesos judiciales vulnerando el debido MORDAZA, perjuicios que el Consejo ha tenido en cuenta al imponer la sancion de destitucion; Decimo Tercero.- Que, en definitiva, se advierte que el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor Loli MORDAZA contiene, en algunos casos, argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decision de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, y en otros extremos argumentos que no desvirtuan la decision adoptada; habiendose emitido una resolucion debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentandose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoracion realizada por este colegiado; Decimo Cuarto.- Que, por consiguiente, se verifica que el doctor MORDAZA MORDAZA Loli MORDAZA sustenta su cuestionamiento a la resolucion impugnada en la revision de los cargos que fueron materia de su destitucion y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtuen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideracion interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesion de 23 de junio de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397. SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Loli MORDAZA contra la Resolucion N° 100-2011-PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA NUNEZ. Presidente
683193-2

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