Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2011 (09/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES
LEY Nº 29741

446091

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACION MINERA, METALURGICA Y SIDERURGICA
Articulo 1. Creacion del Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS) Crease el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS), el mismo que se constituira con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta MORDAZA anual de las empresas mineras, metalurgicas y siderurgicas, MORDAZA de impuestos; y con el aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la remuneracion bruta mensual de cada trabajador minero, metalurgico y siderurgico; el mismo que constituira un fondo de seguridad social para sus beneficiarios. El porcentaje de los aportes de empleadores y trabajadores podra ampliarse, por decreto supremo, previo estudio actuarial. El FCJMMS es intangible y sus recursos se aplican unica y exclusivamente para pensiones. Articulo 2. Ambito de aplicacion Los trabajadores mineros, metalurgicos y siderurgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilacion de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilacion Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la MORDAZA o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el articulo 1. El beneficio se MORDAZA extensivo a los pensionistas mineros, metalurgicos y siderurgicos que se hayan jubilado bajo el regimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el articulo 8. Articulo 3. Calculo del beneficio El beneficio complementario que regula la presente Ley se calcula de conformidad con las normas vigentes del sistema pensionario al que MORDAZA aportado el solicitante. La diferencia que resulte entre el monto pensionario obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas previsionales y el monto obtenido segun el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese es cubierta por el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS). El monto del beneficio complementario a otorgarse mas la pension de jubilacion que perciba el beneficiario no podra ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Articulo 4. Acumulacion de periodos de trabajo efectivo Los periodos de trabajo efectivo cumplidos en forma continua o alternada en las actividades mineras, metalurgicas y siderurgicas son acumulables a efectos de obtener el beneficio complementario regulado por la presente Ley. Articulo 5. Pensiones de invalidez, viudez y orfandad Los titulares de las pensiones de invalidez, viudez y orfandad tienen derecho a percibir el beneficio complementario regulado por la presente Ley en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes.

Articulo 6. Administracion del Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS) El Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS) sera administrado por una institucion que tendra a su cargo la aplicacion del Regimen Complementario de Pensiones para Trabajadores de la Actividad Minera, Metalurgica y Siderurgica, que se establecera en el reglamento de la presente Ley previa coordinacion entre la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP), el Ministerio de Economia y Finanzas y el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, los cuales determinaran que entidad se MORDAZA cargo de la administracion del fondo complementario de jubilacion minera, metalurgica y siderurgica. Conforme a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 26516, el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS) queda incorporado al control y supervision de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones. Articulo 7. Comision mixta Crease una comision mixta, integrada por trabajadores y empleadores, que fiscalizara la gestion de los recursos del Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS). Su composicion y funciones se estableceran en el reglamento. Articulo 8. Aplicacion del Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS) El goce del beneficio del Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica (FCJMMS) se MORDAZA efectivo a partir de los dieciocho meses de vigencia de la presente Ley. Articulo 9. Reglamentacion El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta dias, contado a partir de su vigencia. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, aceptandose las observaciones formuladas por el senor Presidente de la Republica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108 de la Constitucion Politica del Peru, ordeno que se publique y cumpla. En MORDAZA, a los siete dias del mes de MORDAZA de dos mil once. MORDAZA ZUMAETA MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica 663445-2

LEY Nº 29742
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DEROGA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 977 Y 978, Y RESTITUYE LA PLENA VIGENCIA DE LA LEY 27037, LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA
Articulo 1. Objeto de la Ley Restituyese la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037, Ley de Promocion de la Inversion en la Amazonia,

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