Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2016 (28/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 28 de agosto de 2016 /

El Peruano

gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con lo señalado en nuestra Constitución Política del Perú en la que establece para las municipalidades la facultad de ejercer actos de gobierno administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º y 67º de la Constitución Política del Perú, es deber primordial del Estado, garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, siendo el Estado el que determine la política nacional del ambiente, promoviendo el uso racional de los recursos naturales; Que, el inciso 22) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, asimismo el Artículo 1º del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente así como sus componentes; también el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su suscripción; Que, el Artículo 83º numerales 3.1 y 3.6 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que las municipalidades distritales, en materia de abastecimiento, comercialización de productos y servicios ejercen como función específica exclusiva, controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento de la comercialización de alimentos y bebidas entre otros a nivel distrital, en concordancia con las normas nacionales, así como otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales; Que, la disposición sanitaria de excretas y aguas residuales, es una de las prioridades programáticas de la cooperación técnica que brinda la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) a través del Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS), ya que en los últimos años, la contaminación del medio ambiente se ha incrementado en nuestro país debido a que se han instalado más industrias, la explosión demográfica sigue en aumento y no se han instalado los sistemas para controlar la contaminación y cumplir con lo establecido por las Normas Oficiales Peruanas; Que, es política de la actual gestión municipal promover las condiciones favorables para la preservación del entorno ambiental, por lo que es necesario establecer mecanismos para su protección, endureciendo las sanciones jurídicas existentes ante la verificación de conductas que perturben dicho entorno, por lo que resulta necesario sancionar el incumplimiento de la conducta signada a través de esta ordenanza municipal ya que se observa que muchos restaurantes o lugares de expendio de comidas vierten residuos a sus sistemas de alcantarillado sin utilizar trampas de protección, ocasionando el colapso del sistema de desagüe del Distrito de Punta Hermosa. Que, para lograr la adecuación de los parámetros, que exige el DECRETO SUPREMO Nº 021-2009-VIVIENDAAPRUEBAN VALORES MÁXIMOS ADMISIBLES (VMA) DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS EN EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO, esta entidad precisa la necesidad de emplear trampas y rejillas de grasa. En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 9º núm. 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades y con el voto unánime de los miembros del consejo aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE DECLARA LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON TRAMPA DE GRASA A LOS ESTABLECIMIENTO COMERCIALES EN EL DISTRITO DE PUNTA HERMOSA Artículo 1º.- ALCANCE La ordenanza contenida en el presente es aplicable a los establecimientos comerciales de los siguientes giros: · En Restaurantes, cocinas de hoteles, hospitales y similares, donde exista el peligro de introducir grasa en

cantidad suficiente para afectar el buen funcionamiento del sistema de desagüe. · En estaciones de servicio, talleres de mecánica de vehículos motorizados y otros edificios donde exista el peligro de introducir aceite y otros lubricantes al sistema a la redes aguas residuales, ya sea en forma accidental y/o voluntaria. Artículo 2º.- DEFINICIONES: 2.1. Pequeñas Instalaciones: Establecimientos comerciales que atiendan a menos de 50 personas. 2.2. Grandes Instalaciones: Establecimientos comerciales que atiendan a 50 personas o más. Artículo 3º.- UBICACIÓN DE TRAMPAS DE GRASA a) Las trampas de grasa deberán ubicarse próximas a los aparatos sanitarios, que descarguen desechos grasosos, y por ningún motivo deberán ingresar aguas residuales provenientes de los servicios higiénicos. b) Las trampas de grasa no deberán ubicarse dentro de los ambientes de preparación de comidas y/o bebidas. c) Las trampas de grasa deberán proyectarse de modo que sean fácilmente accesibles para su limpieza y eliminación o extracción de las grasas acumuladas. d) Las trampas de grasa deberán ubicarse en lugares cercanos en donde se preparan alimentos. e) Los desechos de los desmenuzadores de desperdicios no se deben descargar a la trampa de grasa. f) No es obligatorio diseñar trampa de grasa para viviendas unifamiliares. g) Las trampas de grasa pueden ser construidas de metal, ladrillos y concreto, de forma rectangular o circular. Artículo 4º.- Características de la trampa de grasa: a) La capacidad para grandes instalaciones deberá ser el doble de la cantidad de líquido que entra durante la hora de máxima demanda. b) Para pequeñas instalaciones, su capacidad debe ser de 8L/persona. c) La capacidad mínima de la trampa de grasa debe ser de 120 L. d) La trampa de grasa tendrá una cobertura hermética. La grasa almacenada deberá ser eliminada cuando el volumen alcance un espesor equivalente al 50% de la altura del líquido en ella. e) El efluente de la trampa de grasa debe ser conectado directamente al tanque séptico, y no a un sistema separado de disposición. f) Del nivel líquido a la parte inferior de la losa de cubierta existirá una distancia mínima de 0,3 m. g) La trampa de grasa tendrá una cobertura hermética. La grasa almacenada deberá ser eliminada, cuando el volumen alcance un espesor equivalente al 50% de la altura del líquido en ella. h) La trampa de grasa estará ubicada en lugar de fácil acceso y en la proximidad de los artefactos que descarguen desechos grasos. i) El tubo de ventilación tendrá un diámetro mínimo de 50 mm (2") j) En los hoteles y locales similares la trampa de grasa se calculará con dos cámaras cuando tenga una capacidad superior a los 600 litros. k) Los interceptores se ubicarán en sitios donde puedan ser inspeccionados o limpiados con facilidad. No se permitirá colocar encima o inmediato a ellos maquinarias o equipos que pudieran impedir su adecuado mantenimiento. La boca de inspección será de dimensiones adecuadas. l) La trampa de grasa deberá ser de forma tronco cónica o piramidal invertida con la pared del lado de salida vertical. El área horizontal de la base deberá ser de por lo menos 0,25 x 0,25 m por lado o de 0,25 m de diámetro. Y el lado inclinado deberá tener una pendiente entre 45º a 60º con respecto a la horizontal (ver figura 1). m) La trampa de grasa y el compartimento de almacenamiento de grasa estarán conectados a través de un vertedor de rebose, el cual deberá estar a 0,05 m por encima del nivel de agua. El volumen máximo de acumulación de grasa será de por lo menos 1/3 del volumen total de la trampa de grasa (ver figura 2).

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