Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de febrero de 2019 /

El Peruano

b) Copia simple de la citación a sesión extraordinaria, del 21 de agosto de 2017 (fojas 6). Sobre la posición del Concejo Distrital de Paucarpata respecto del pedido de suspensión Mediante el Acta Nro. 006-2018 de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Paucarpata, del 5 de febrero de 2018 (fojas 40 a 46), el concejo distrital, conformado por el alcalde y ocho regidores, acordó, por seis votos en contra y tres a favor, la improcedencia de la suspensión del regidor José Luis Ancalle Gutiérrez. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 008-2018-MDP, del 12 de febrero de 2018 (fojas 32 a 37). Sobre el recurso de apelación El 5 de marzo de 2018, Hugo Mamani Cabana, solicitante de la suspensión, interpuso recurso de apelación (fojas 47 y 48) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 008-2018-MDP, bajo los mismos argumentos presentados en su solicitud de suspensión por falta grave: a) Con fecha 21 de agosto de 2017, a las 8:00 horas, se desarrolló la sesión extraordinaria de vacancia en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata Luis Fernando Cornejo Nova, solicitada por Joe Johnny Champi Quiñones. b) Del CD adjuntado, en el minuto 51:47 del tercer audio, el regidor Ancalle Gutiérrez, interrumpe verbalmente el desarrollo armónico de la sesión, en el momento que participaba en la fundamentación de su voto, en forma prepotente, autoritaria impulsiva, reincidiendo su interrupción de la sesión en el minuto 55:15 del mismo audio c) Por estos hechos, el recurrente Hugo Mamani Cabana, el 21 de setiembre de 2017, solicita la suspensión del regidor José Luis Ancalle Gutiérrez, por falta grave. d) Asimismo, con fecha 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, donde el cuestionado regidor interrumpe a los regidores Luis Cuba Suárez y Jorge Chirio Alanoca; además, en la sesión extraordinaria, del 19 de febrero de 2018, interrumpió a dos vecinos de Paucarpata. e) Sustenta su pedido de apelación en el Título VII sobre faltas y sanciones, por falta grave, específicamente en el artículo 80, numeral 5, del RIC de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, por interrumpir el desarrollo armónico de la sesión de concejo municipal. f) Precisa que el RIC se encuentra vigente, debido a que fue publicado en el portal web de la municipalidad, en concordancia con los principios de publicidad y legalidad, consagrados en la Constitución Política del Perú. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Paucarpata cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si José Luis Ancalle Gutiérrez, regidor del Concejo Distrital de Paucarpata, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por

sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva, que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva, tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se solicita la suspensión del regidor cuestionado en la medida en que se le acusa de haber vulnerado el artículo 80, numeral 5, del RIC, que sanciona como falta grave "Interrumpir el desarrollo armónico de las sesiones de Concejo impidiendo en forma violenta sea verbal o física la exposición del alcalde o de algún regidor". Ello en razón de que, en la sesión extraordinaria, del 21 de agosto del 2017, el regidor José Luis Ancalle Gutiérrez, habría interrumpido verbalmente en forma violenta, impulsiva, prepotente y altanera, la participación del regidor Hugo Mamani Cabana, asimismo, lo aludió refiriendo que es un abusador de autoridad, que amedrenta, que difama, que es un corrupto e infiel. 5. Para ello, lo primero que debe analizarse es si el RIC, mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión, se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se advierte que el RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 020-2008-MDP, de fecha 8 de setiembre de 2008, fue publicado de manera íntegra, el 13 de noviembre de 2008, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde la fecha de su publicación. 6. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si el artículo 80, numeral 5, del RIC, cumple con el principio de tipicidad. De acuerdo con este principio, las conductas están exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, donde los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y

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