Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto, el cual posee la calidad de principio o institución en materia electoral. 2. En el presente caso resulta aplicable el literal b del artículo 12 del Reglamento que dispone: El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. 3. El mencionado Reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identificadas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales durante el cómputo de votos en las elecciones regionales y las elecciones municipales. 4. En el caso concreto, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta Electoral N° 065108-46-U adolece de una inconsistencia numérica, error material respecto del total de votos emitidos, toda vez que la cifra consignada en la elección distrital y provincial es de 266; sin embargo, en las observaciones, los miembros de mesa refieren que la cifra total de votos emitidos es de 264. 5. Para dar respuesta a dicha observación, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, del JEE y del JNE, se verifica que: Acta de sufragio:

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzáles, personero legal titular de la organización política Región para Todos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02182-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ

· En el ejemplar del acta de sufragio correspondiente a la ODPE, se consignó el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal, que es de 266. · En el ejemplar del acta de sufragio correspondiente al JEE, se consignó el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal, que es de 266. · En el ejemplar del acta de sufragio correspondiente al JNE, se consignó el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal, que es de 266. Acta de escrutinio: · En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, la suma total de los votos válidos emitidos es de 266, tanto en la votación distrital como en la provincial. · En el ejemplar del acta correspondiente al JEE, la suma total de los votos válidos emitidos es de 266, tanto en la votación distrital como en la provincial. · En el ejemplar del acta correspondiente al JNE, la suma total de los votos válidos emitidos es de 266, tanto en la votación distrital como en la provincial. 6. En ese contexto, del cotejo de las actas de sufragio se verifica que el total de ciudadanos que votaron en la elección municipal fue de 266; resaltando que no hubo observación alguna por parte de los miembros de mesa en dichas actas. Mientras en el acta de escrutinio, a pesar de que la suma total de votos es de 266, los miembros de mesa observaron la referida acta, consignando la cifra de 264. Esta conclusión no soporta lógica alguna por parte de los miembros de mesa, ya que la suma total de votos emitidos -que ellos consideran en la observación (264)- , debió coincidir con el número de ciudadanos que votaron, conforme el acta de sufragio. 7. Ahora, la decisión del JEE es correcta, toda vez que asume la información contenida en su respectivo ejemplar, en virtud de la prerrogativa contenida en el artículo 12 del Reglamento. Por ello, se evidencia que el pronunciamiento del órgano de primera instancia, producto del cotejo realizado entre las actas electorales, se hace en estricta aplicación del principio de presunción de validez del voto, contemplado en el artículo 4 de la LOE, de donde se verificó que la sumatoria de votos válidos de la elección distrital y provincial es de doscientos sesenta y seis (266), lo que coincide con las actas de la ODPE, del JEE y del JNE. 8. Asimismo, los argumentos del recurrente resultan errados e inconsistentes, ya que pretende que se aplique el literal d del artículo 363 de la LOE, toda vez que este dispositivo tiene un trámite y requisitos distintos al presente caso. En ese sentido, deberá desestimarse el recurso presentado y confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

Concha Moscoso Secretaria General 1750616-1

Revocan la Res. N° 02049-2018-JEE-PIUR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que resolvió anular votación provincial de Acta Electoral
RESOLUCIÓN N° 3347-2018-JNE Expediente N° ERM.2018053454 LA UNIÓN - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018051913) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos, en contra de la Resolución N° 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 16 de octubre de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), el 13 de octubre de 2018, remitió al Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) el Acta Electoral N° 064659-48-V correspondiente al distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, con el respectivo reporte señalando que hubo error material en la elección provincial, debido a que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles; y en la elección distrital, el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. El JEE, mediante Resolución N° 02049-2018-JEEPIUR/JNE, del 16 de octubre de 2018, resolvió anular el Acta Electoral N° 064659-48-V, correspondiente al proceso de Elecciones Municipales del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura; y considerar la cifra de 250 como votos nulos en la votación provincial y distrital del Acta Electoral N° 064659-48-V. Con fecha 23 de octubre de 2018, el recurrente presentó su recurso de apelación contra la Resolución N° 02049-2018-JEE-PIUR/JNE, señalando que a) lo resuelto por el JEE es errado, por cuanto, en el acta remitida al JEE

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