Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de marzo de 2019 /

El Peruano

que la mesa debe resolver en el momento dicho reclamo u observación; por tal razón, un hecho ajeno al escrutinio, como lo es la ocurrencia de un apagón, no tendría por qué ser consignado en dicha acta. En ese sentido, esto no se configura como una irregularidad. 12. Sin perjuicio de lo dicho, cabe precisar que el fiscalizador del local de votación del JEE, si consignó en su Informe N° 001-2018-GCJ-JEE-CHICLAYO, de fecha 12 de octubre de 2018, el suceso que se dio en el IE Carlos Augusto Salaverry, concluyendo en el punto 4.3 que el 7 de octubre de 2018, a las 17:00 horas; el sistema electrónico dio corto circuito, lo que desencadenó la falta de luz en las 54 mesas de sufragio, producto del deficiente sistema eléctrico que constató ENSA, quien, como personal especializado, informó que el sistema era clandestino y ponía en riesgo a las personas dentro del local; sin embargo, en el punto 4.4 de dicho informe también se mencionó que para solucionar inmediatamente ese inesperado obstáculo se optó por emplear velas y reflectores, con lo cual se pudo desarrollar el escrutinio y el proceso del conteo de actas, de manera lenta y pausada, sin ningún incidente adicional al respecto, lo cual hace notar que no existió ningún hecho que pueda acarrear la nulidad de las elecciones realizadas en ese local, como pretende hacer notar la organización política, más aún cuando lo único que se puede acreditar respecto a este hecho es que ocurrió un corto circuito que dejó sin luz a la institución educativa, mas no que existió un fraude o alteración en los resultados de la votación. 13. En cuanto a que el candidato Anselmo Lozano Centurión habría ingresado al local de votación de la IE Carlos Augusto Salaverry fuera de horario de votación, sin que este hecho haya sido reportado por el personal del JEE y ONPE, y que, al respecto, no se habría valorado los videos remitidos por la organización política, se debe precisar que este Supremo Órgano Electoral no puede valorar dicho medio probatorio, pues el mismo no reviste las formalidades necesarias, toda vez que no cuenta con fecha cierta y no ha sido emitido por la autoridad competente. Adicionalmente a ello, no obra en el expediente otros instrumentales que, de manea concatenada, corroboren los hechos que se pretenden acreditar con dicho video; en ese sentido, este hecho no ha sido acreditado válidamente, por lo cual, no amerita un pronunciamiento al respecto. 14. Asimismo, cabe precisar y recordarle a la organización política que tanto el JEE, la ODPE, la ONPE y el JNE son entes electorales imparciales que se encargan, conforme a sus atribuciones, de llevar a cabo el proceso electoral de la mejor manera y optimizando los recursos asignados, por lo cual debe tenerse presente que todos los trabajadores de dichos entes actúan con la correcta probidad; en tal sentido, que la organización política pretenda insinuar que el JEE y ONPE se habrían coludido con la agrupación política Podemos Perú, resulta totalmente fuera de lugar y carente de todo sustento, más aún cuando se realiza tal acusación sin contar con medios probatorios válidos. 15. Adicionalmente, en cuanto a lo mencionado por la organización política respecto a que, antes y durante el proceso electoral, la organización política Podemos Perú cometió delitos electorales, pues habrían generado publicidad en el distrito de La Victoria, a fin de desprestigiar al candidato de la organización política recurrente, cabe precisar que estos hechos deben ser materia de las investigaciones que considere pertinente el Ministerio Público, en su calidad de ente competente, por lo cual este Supremo Tribunal Electoral no puede emitir un pronunciamiento respecto a los referidos delitos que alega la organización política recurrente. 16. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, conforme lo establecido en el artículo 363, literal b, de la LOE, o que los hechos alegados supongan una grave irregularidad, por infracción de la Ley, que hubiera producido distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de La Victoria, de forma tal

que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LEM. 17. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03045-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750616-6

Confirman el Acuerdo de Consejo Regional N° 1428-2017/GRP-CR, que rechazó solicitud de suspensión presentada en contra de Gobernador del Gobierno Regional de Piura
RESOLUCIÓN N° 3359-2018-JNE Expediente N° J-2018-00035-A01 PIURA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Segundo Carlos Mejía Seminario en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 1428-2017/GRP-CR, del 27 de diciembre de 2017, que rechazó su pedido de suspensión en contra de Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán en el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Piura, por no instalar o convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana y por el incumplimiento de las funciones en materia de defensa civil, conforme lo señala el último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y oído el informe oral. ANTECEDENTES De la solicitud de suspensión El 11 de abril de 2017 (fojas 252 y vuelta a 255), Juan Segundo Carlos Mejía Seminario solicitó la suspensión de Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán, gobernador del Gobierno Regional de Piura, por considerarlo incurso en la causal prevista en el último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), modificado por la Ley N° 30055. Al respecto, el solicitante de la suspensión alegó lo siguiente: a) La Ley N° 30055 modificó el artículo 31 de la LOGR, ampliando las tres causales de suspensión a una

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