Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2011 (28/07/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

447621

necesidad de abordar el problema acerca de cual seria la situacion factica y juridica de los trabajadores de dichos espacios. Sobre el particular, los demandantes afirman lo siguiente: "existen otras medidas menos restrictivas que el legislador pudo aplicar, como permitir la creacion de establecimientos exclusivos para fumadores, donde labore unicamente personal fumador" (escrito de demanda, p. 32, el enfasis es del original). La prevision de los recurrentes en el sentido de que en tales locales solo labore "personal fumador", estaria orientada a asegurar que la medida no afecte derechos fundamentales de terceros que no quieran, por propia voluntad, ver afectados tales derechos, con lo cual no existiria mella alguna al libre desarrollo de la personalidad. Por MORDAZA, ello se conseguiria no necesariamente exigiendo la presencia de personal fumador, sino sencillamente la presencia de trabajadores que, siendo fumadores o no, hayan decidido por voluntad propia someterse a los peligros para la salud que el humo de tabaco genera. 107. En cualquier caso, incluso en el supuesto de los trabajadores que MORDAZA fumadores es MORDAZA que ellos no podrian fumar durante el ejercicio de sus labores, puesto que de conformidad con un extremo del articulo 3.1 de la Ley Nº 28705 (que no ha sido impugnado por los recurrentes), tambien se encuentra prohibido fumar "en los interiores de los lugares de trabajo". Ello ha sido correctamente advertido por el Procurador del Congreso en la contestacion de la demanda (p. 38). 108. De esta forma, los demandantes sugieren la permision de una conducta que no limite sus efectos daninos en el propio fumador, sino que se extiendan al trabajador, esta vez en calidad de fumador pasivo. Esto es, sugieren que, a traves de esta permision, los danos a la salud del trabajador MORDAZA asumidos como una suerte de externalidad social derivada de la supuesta obligacion por parte del Estado de asumir ciertos costos en aras de hacer mas viable la posibilidad de fumar por parte de quienes desean hacerlo. En tal sentido, incluso sugieren la siguiente posibilidad: "en el caso de los trabajadores de los establecimientos exclusivos para fumadores, el Estado podria contar con una legislacion que regule dicha actividad considerandola como una actividad de riesgo (...) comprendida en el seguro complementario de trabajo de riesgo" (cfr. escrito de demanda, p. 33). Sobre esta posibilidad se ha insistido en el escrito presentado el 6 de MORDAZA de 2011 (p. 17). 109. Fumar forma parte del contenido constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad; ello ya quedo establecido. No obstante, es una conducta objetivamente danina para la salud, no solo de quien la ejecuta, sino de todo su entorno. Por ello, aunque es un acto que el Estado no puede sancionar, no es un acto que deba incentivar. De hecho, el serio dano que ocasiona al derecho fundamental a la salud obliga al Estado a no llevar a cabo absolutamente ningun acto que facilite o promueva su realizacion. Mas aun, como consecuencia de la suscripcion del Convenio MORDAZA de la OMS para el Control del Tabaco, segun quedo dicho, el Estado ha asumido ciertas obligaciones en busqueda de desincentivar y reducir sustancialmente el consumo de tabaco y la exposicion al humo del cigarro. 110. Por consiguiente, la sugerencia de los demandantes en el sentido de que sea el Estado quien asuma los costos de la libre decision de fumar por parte de una persona, a traves de un seguro complementario de riesgo, es contraria al deber constitucional de no promover esta accion objetivamente danosa y contraria al valor salud. Fumar es un acto de MORDAZA, y el Estado tiene el deber de reconocerlo. Pero eso es una cosa, y otra, muy distinta, pretender que so pretexto de ello tenga el deber de asumir algun costo por su ejecucion, distinto de aquel que suponga la atencion sanitaria del asegurado que, por libre decision, decidio llevar a cabo una conducta que era muy probable que le genere dano (pero a el, y solo a el; toda otra posibilidad esta constitucionalmente proscrita). 111. Por lo demas, los seguros complementarios de trabajos de riesgo, tienen, por antonomasia, el objetivo de solventar las atenciones de salud generadas por la realizacion de trabajos que, no obstante las afectaciones a la salud que su realizacion genera, son indispensables para la consecucion del bien comun, tales como la extraccion de MORDAZA, explotacion de minas de carbon, extraccion de minerales, produccion de petroleo crudo y gas natural, fabricacion de textiles, industria de cuero, fabricacion de sustancias quimicas industriales, fabricacion de productos plasticos, industria de hierro y MORDAZA, construccion de

maquinarias, etc. Es decir, en estos casos, el costo asumido por el Estado, en general, obedece a la necesidad de incentivar y proteger frente a la relacion de una actividad laboral que, pese a los riesgos para la salud que genera, se estima valiosa para la promocion del "bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion", deber primordial del Estado, conforme al articulo 44º de la Constitucion. Desde luego, fumar no contribuye a la realizacion de dicho fin social. Ergo, incurren en error los demandantes al sugerir que el Estado tendria el deber de asumir los costos sanitarios generados por una actividad laboral orientada a viabilizar la realizacion de un acto (fumar) que no solo agota toda su virtualidad en el llano placer de quien la lleva a cabo, sino que, ademas, en tanto epidemica, es causal de millones de muertes en el mundo. 112. En esa linea, el Tribunal Constitucional comparte la posicion del O'Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Georgetown, la Campaign for Tobacco Free Kids y la Alianza para el Convenio MORDAZA, en el sentido de que "[l]os trabajos de riesgo son tales cuando el caracter riesgoso es inescindible a la actividad laboral, lo cual ciertamente no es el caso de bares o restaurantes u otros lugares publicos cerrados" (cfr. Informe, p. 5). 113. De otro lado, con relacion a la prohibicion de que se pueda fumar en las areas abiertas de los centros educativos, los demandantes sostienen que "tampoco resulta necesaria; siendo posible adoptar medidas menos restrictivas; como por ejemplo prohibir el consumo de tabaco en los centros educativos unicamente cuando en estos acudan menores de edad o unicamente en los espacios cerrados" (cfr. escrito de demanda, p. 33; el enfasis es del original). 114. No obstante, las medidas propuestas por los recurrentes no cumplen con la finalidad de reducir el consumo de tabaco, cuando menos no con la misma intensidad con la que lo hace la prohibicion absoluta de fumar en cualquier espacio de los centros educativos. A lo que cabe agregar que el Tribunal Constitucional comparte el siguiente criterio esgrimido por el Procurador del Congreso: "resulta contradictorio que se permita la realizacion de un acto (consumo de tabaco), que trae devastadoras consecuencias para la salud humana, en un lugar (centro educativo universitario) que esta dedicado a prestar un servicio publico (educacion), que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana y proporcionarle conocimientos para lograr una mayor calidad de vida. Mas aun, si tenemos en consideracion que, en muchos casos, a dichos centros educativos tambien asisten menores de edad en los mismo horarios, quienes deben ser protegidos, sobre la base de lo establecido en la Constitucion y en la Convencion sobre los Derechos de Nino" (cfr. escrito de contestacion de la demanda, pp. 12 ­ 13; el enfasis es del original). 115. En efecto, si el tabaco MORDAZA, cuando menos, a 5 millones de personas, fumadoras o no, anualmente en el MORDAZA (cfr. Informe OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo, 2009. Consecucion de ambientes libres de humo de tabaco, p. 7), y de acuerdo al articulo 13º de la Constitucion, "[l]a educacion tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana", resulta razonable que el acto de fumar se prohiba de manera absoluta en todo recinto educativo. 116. Debe tomarse en cuenta que, tal como han planteado el O'Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Georgetown, la Campaign for Tobacco Free Kids y la Alianza para el Convenio MORDAZA, "prohibiciones exhaustivas de fumar en universidades se han aprobado en paises como Austria, Bolivia, MORDAZA, Egipto, Guatemala, MORDAZA, Nueva Zelanda, Reino Unido y Uruguay, entre muchos otros [Alianza para el Convenio MORDAZA (2008), Entornos libres de humo. Informe sobre la situacion internacional al 31 de Diciembre de 2008, disponible en: http:// tobaccofreecenter.org/files/pdfs/es/SF_environments_ report_es.pdf]. Subsidiariamente, es una medida que fortalece la proteccion de los jovenes frente al tabaco ya que no hay garantias de que aun en instituciones de educacion superior no asistan menores de edad. Teniendo en cuenta que esta probado que la industria tabacalera apunta sus campanas de comunicacion a ninos y jovenes [N. Hafez, P.M. Ling. How MORDAZA MORDAZA Built Marlboro into a Global MORDAZA for MORDAZA Adults: Implications for International

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.