Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2011 (28/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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los fumadores, motivo por el cual no supera el subprincipio de necesidad. Sostienen que si el consumo de tabaco en establecimientos exclusivamente para fumadores, donde trabaja personal fumador, no genera ninguna afectacion al derecho a la salud de los no fumadores, pues tales personas no acudirian a estos locales, no es razonable que se prohiba. En estos casos la prohibicion no haria mas que discriminar a los fumadores mostrando intolerancia hacia su eleccion. Asimismo, refieren que si el consumo del tabaco en espacios abiertos dentro de locales dedicados a la educacion adulta como universidades, institutos y escuelas de postgrado, no genera ninguna afectacion a la salud de los no fumadores, no es razonable que se prohiba. Por estas consideraciones consideran que la MORDAZA no supera el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. Finalmente, manifiestan que prohibiendo el consumo de tabaco en lugares exclusivamente para fumadores, de acceso publico restringido, se esta promoviendo de forma indirecta que aumente el consumo de tabaco en los hogares de los fumadores, afectandose a los ninos y ninas de padres fumadores, e incitandoles a fumar en imitacion del modelo. §2. Argumentos de la contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que no vulnera la Constitucion. Sostiene, en primer termino, que el Convenio MORDAZA de la Organizacion Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, forma parte de nuestro ordenamiento juridico y tiene rango constitucional, pues es un tratado sobre el derecho a la salud. Refiere que, conforme a sus disposiciones, el Peru debe dictar medidas idoneas para lograr el cumplimiento de dos fines: 1) reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco; y) 2 reducir de manera continua y sustancial la exposicion al humo del tabaco, siendo estos los objetivos de la disposicion impugnada. Considera que en la demanda solo se otorga importancia al MORDAZA de los fines. Manifiesta que no es correcto afirmar que el referido Convenio solo haga propuestas, puesto que lo que hace es establecer obligaciones generales para los Estados Partes, con el objeto de prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adiccion a la nicotina y la exposicion al humo de tabaco. Manifiesta que el precepto solo establece la prohibicion de fumar en determinados lugares como los establecimientos dedicados a la salud o a la educacion, las dependencias publicas, los interiores de los lugares de trabajo, los espacios publicos cerrados y cualquier medio de transporte, por lo que no se puede afirmar que estamos ante una tesis absoluta de prohibicion. Con relacion a la interrogante de los demandante acerca de por que tendria que prohibirse el funcionamiento de establecimientos exclusivamente para fumadores, donde ademas trabaje personal fumador, aduce que debe tomarse en cuenta que el articulo impugnado prohibe fumar en los "interiores de los lugares de trabajo", aun en el caso de que trabaje personal fumador. En tal sentido, los demandantes estarian pretendiendo el reconocimiento de una excepcion a la referida prohibicion, siendo ademas que en tal supuesto el personal fumador estaria mucho mas expuesto a las consecuencias del tabaquismo, pues no solo tendria que soportar tales consecuencias en los momentos en que decide fumar, sino tambien en los momentos en los que no puede fumar por estar trabajando. En tal sentido, sostiene que en este caso las personas fumadoras no estarian ejerciendo su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en MORDAZA con el derecho a la salud de los trabajadores del lugar, aun cuando se trate de personal fumador. Por su parte, con relacion a la interrogante planteada por los demandantes acerca de por que impedir a las personas adultas el consumo de tabaco en una universidad donde cuenten con amplios espacios abiertos y no se afecten los derechos de terceros, considera que resulta contradictorio que se permita la realizacion de un acto (consumo de tabaco) que trae devastadoras consecuencias para la salud humana, en un lugar (centro educativo universitario) que esta dedicado a prestar un servicio publico (educacion) que tiene por finalidad el desarrollo integral de la persona humana y proporcionarle conocimientos para lograr una mayor calidad de vida; MORDAZA si a dichos centros acuden

tambien menores de edad. Resulta coherente que tales ambientes se encuentre 100% libres de humo de tabaco, para contribuir a la reduccion de su consumo y a la proteccion contra la exposicion al humo de tabaco, con lo cual se previenen enfermedades y, por ende, se garantiza la plena vigencia del derecho a la salud. Se trata pues, a su juicio, de una limitacion razonable del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Enfatiza que si bien los espacios libres de humo son una propuesta de la Organizacion Panamericana de la Salud, ellos constituyen un medio que no solo es idoneo para reducir la exposicion al humo de tabaco, sino tambien para reducir su consumo. Sostiene que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como todo derecho, no es absoluto, por lo que debe ejercerse en MORDAZA con los derechos fundamentales de otras personas y los bienes de relevancia constitucional. Refiere que el ejercicio de la libre iniciativa privada no debe atentar contra los intereses generales de la comunidad, mientras que el ejercicio de la MORDAZA de empresa no debe poner en riesgo la salud de las personas. Considera que el fin constitucionalmente legitimo de las medidas adoptadas por la MORDAZA impugnada es garantizar el derecho a la salud, pero no solo de los no fumadores, como lo entiende la parte demandante, sino tambien de los fumadores, lo cual resulta urgente ante la propagacion de la epidemia del tabaquismo que produce enfermedades devastadoras. En tal sentido, manifiesta que entre las medidas que el Estado debe adoptar se encuentran aquellas que son indispensables para la prevencion de enfermedades, tal como lo hacen las medidas adoptadas por la disposicion incoada que resultan idoneas para la consecucion de tal objetivo, motivo por el cual superan el subprincipio de idoneidad del MORDAZA de proporcionalidad. Considera que no es correcto sostener, como lo hacen los demandantes, que con la medida impugnada en los hogares los menores se encuentren mas expuestos al humo de tabaco, pues segun la Organizacion Mundial de la Salud, el efecto es justamente el opuesto al reducirse el consumo de tabaco, debido a que previene de la iniciacion en su consumo al atacar el corazon de su aceptabilidad social, fomentando que los fumadores dejen de fumar mas eficazmente que los propios esfuerzos dirigidos hacia los fumadores. Aduce que la MORDAZA anterior a la impugnada, que admitia la habilitacion de areas designadas para fumadores en los locales publicos, a diferencia de la impugnada, era insuficiente para garantizar la plena vigencia del derecho a la salud, pues no existe mecanismo alguno que sea eficaz al 100% para impedir el paso del humo hacia la MORDAZA de no fumadores y los sistemas de ventilacion no son capaces de evitar suficientemente la presencia de sustancias toxicas en el ambiente. Afirma que de conformidad con el Dictamen del Proyecto de Ley Nº 2996/2008-CR y Nº 3790/2009-PE que antecedieron a la dacion de la MORDAZA impugnada, asi como de acuerdo a sendos Informes de la Organizacion Mundial de la Salud y de la Organizacion Panamericana de la Salud, el medio utilizado por MORDAZA (establecimiento de lugares publicos 100% libre de tabaco) es el unico medio efectivo para garantizar la plena vigencia del derecho a la salud. En tal sentido, refiere que no puede considerarse a la legislacion anterior como una medida alternativa, pues no era idonea para garantizar el derecho a la salud, motivo por el cual la MORDAZA supera el subprincipio de necesidad conformante del MORDAZA de proporcionalidad. Manifiesta que la creacion de establecimientos exclusivos para fumadores, donde labore unicamente personal fumador, tampoco es una medida idonea para proteger la salud, pues los trabajadores fumadores estarian expuestos a las consecuencias del tabaquismo no solo en los momentos en que deciden fumar, sino tambien los momentos en los que no pueden hacerlo por estar trabajando. Refiere que cuando la parte demandante propone un seguro de riesgo para los trabajadores de estos establecimientos, no solo reconoce que el trabajar en estos lugares es una actividad de riesgo, sino que propone una medida que no conduce a la reduccion del consumo de tabaco, ni a la proteccion frente a la exposicion al humo de tabaco, por lo que tampoco es una medida alternativa frente a la adoptada. Finalmente, considera que si comparamos el grado de realizacion de la proteccion del derecho a la salud y el grado de afectacion de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libre iniciativa privada y a la MORDAZA

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