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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (20/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de setiembre de 2011 450260 base a plantillas, dándose en las resoluciones admisorias de los procesos principales y cautelares el desarrollo de las normas legales necesarias en aras de una mayor celeridad; asimismo, señaló que el peligro en la demora se acreditó con el título valor impago, y el ordenamiento procesal civil no le prohibía designar al demandante como depositario; además, remarcó que en vez de una falta de motivación debería habérsele observado una insufi ciencia de la misma, la cual asume en vez de una falta de imparcialidad, por no estar probada ésta, y por lo cual le correspondería una sanción acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, como en otros casos con cargos incluso más graves; Sétimo: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo contenido en el literal A), que por efecto de las demandas sobre obligación de dar suma de dinero que interpusieron con fecha 02 de abril de 2007 las señoras Amalia Yovany Jiménez Rodríguez y Elizabeth Jiménez Rodríguez, corrientes de fojas 07 a 10 de los Anexos A y B, respectivamente, el Juez de Paz Letrado de Tumán, doctor José Elías Bueno Cerdán, emitió las siguientes resoluciones: - En el proceso signado con el expediente N° 091- 2007: Resolución N° Uno de 03 de abril de 2007, de fojas 11 del Anexo A, en el sentido: “(…) CONSIDERANDO: Primero: (…) constatándose que el título valor [letra de cambio] que escolta la demanda reúne los requisitos de la ley número 27287 (…); Segundo: Que, el escrito presentado reúne los requisitos que la ley exige para la admisibilidad y procedencia de la demanda (…) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en PROCESO EJECUTIVO la demanda interpuesta por doña AMALIA YOVANY JIMENEZ RODRIGUEZ contra la EMPRESA MODERNO EXPRESS DE TURISMO S.A.C., (…), sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO (…)”; - En el proceso signado con el expediente N° 092-2007: Resolución N° Uno de 03 de abril de 2007, de fojas 11 del Anexo B, en el sentido: “(…) CONSIDERANDO: Primero: (…) constatándose que el título valor [letra de cambio] que escolta la demanda reúne los requisitos de la ley número 27287 (…); Segundo: Que, el escrito presentado reúne los requisitos que la ley exige para la admisibilidad y procedencia de la demanda (…) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en PROCESO EJECUTIVO la demanda interpuesta por doña ELIZABETH JIMENEZ RODRIGUEZ contra don RONIER YNFANTE ZAPATA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO (…)”; Octavo: Que, los pronunciamientos antes citados se dieron no obstante que los títulos valores - letras de cambio que sustentaron las demandas, de fojas 3 de los Anexos A y B, carecían de los requisitos esenciales previstos en el artículo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, ya que no consignaban el número del documento de identidad de la persona a cuyo cargo se giraron o aceptantes, ni el nombre y número de documento de identidad de la persona que las giró o giradores; denotando también la letra de cambio que sustentó el proceso N° 091-2007, que no consignaba el nombre y número del documento de identidad del representante legal de la persona jurídica aceptante y tampoco el número del documento de identidad del fi ador; Noveno: Que, asimismo, se advierte que en la misma fecha en que habían sido presentadas las demandas que generaron los citados procesos Nos. 091-2007 y 092- 2007, el 02 de abril de 2007, las demandantes también solicitaron medidas cautelares de secuestro vehicular por escritos que corren de fojas 31 a 36 del Anexo A y 44 a 48 del Anexo B, respectivamente, emitiendo pronunciamiento el Juez procesado mediante las Resoluciones Nos. Uno de 04 de abril de 2007, de fojas 38 y 39 del Anexo A y 50 y 51 del Anexo B, respectivamente, por las que admitió a trámite y concedió las medidas cautelares sobre vehículos motorizados de propiedad de los demandados - ejecutados, designando como depositarios a las demandantes - ejecutantes y ordenando que para la ejecución de las mismas se libraran exhortos al Juzgado de Paz Letrado de Pimentel, efectivizándose el mismo día mediante los ofi cios de fojas 41 y 42 del Anexo A, aparentemente sin que existiera constancia del pago de los correspondientes aranceles por derecho de exhorto; Décimo: Que, el juez procesado reconoció en su descargo haber expedido las Resoluciones Nos. Uno de 03 de abril de 2007, en trámite de los procesos Nos. 091- 2007 y 092-2007, sin advertir que las letras de cambio que sustentaron las correspondientes demandas carecían de los requisitos y formalidades necesarias para que tuvieran mérito ejecutivo, previstos en el artículo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; justifi cando su omisión alegando que incurrió en vicio o error en su condición de ser humano, debido a las recargadas labores del juzgado de paz letrado, a su inexperiencia y al escaso tiempo con el que contaba; Décimo Primero: Que, la actuación del doctor Bueno Cerdán consistente en haber concedido el 04 de abril de 2007 las medidas cautelares que se detallan en el considerando Noveno de la presente resolución, a los dos días de haber sido solicitadas, fecha en la que también procedió a librar los ofi cios de exhorto para la ejecución de las mismas, si bien resultó acorde con la naturaleza del petitorio cautelar y con el margen de tiempo previsto para dicho acto en el Código Procesal Civil, se apartó de la regularidad al no obrar entre los actuados alguna constancia o copia de los aranceles por derecho de exhorto; surgiendo frente a ello la alegación del juez procesado en el sentido que los citados aranceles fueron sustraídos del expediente que estaba en custodia del secretario de la causa, así como la ratifi cación de tal versión por este último; Décimo Segundo: Que, en el curso del proceso disciplinario no se ha encontrado elemento probatorio alguno que denote que la actuación que se imputa al doctor Bueno Cerdán haya tenido una motivación diferente a la que alegó, y se haya orientado a favorecer a las demandantes, constando incluso en pro de sus argumentos, que las cuestionadas resoluciones Nos. Uno de 04 de abril de 2007, citadas en el considerando noveno de la presente resolución, al haber sido materia de recursos de apelación, fueron revocadas por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad en lo Comercial de Lambayeque mediante las resoluciones de fojas 107 a 109 del Anexo A y 104 a 106 del Anexo B, por cuestiones distintas a la ausencia de las formalidades de los títulos valores en cuestión; Décimo Tercero: Que, cabe indicar con relación al argumento del juez procesado, en el sentido que los pronunciamientos de la Primera Sala Penal Liquidadora y Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que le absolvieron en primera y segunda instancia en la Instrucción N° 001-2008, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en agravio del Estado desvirtúan su responsabilidad en el presente proceso disciplinario por estar referidos sus cargos a los mismos hechos, que dicho alegato carece de asidero legal, dada la diferente naturaleza y fi nes del proceso penal y del procedimiento administrativo disciplinario; Décimo Cuarto: Que, en tal sentido, en la actuación materia del presente cargo no se encuentran elementos que confi guren responsabilidad muy grave en la que hubiere incurrido el magistrado procesado, que lo haga pasible de la sanción de destitución; evidenciándose por el contrario, una responsabilidad de menor grado por haber actuado negligentemente admitiendo a trámite las demandas principales, y concediendo medidas cautelares en los procesos judiciales Nos. 091-2007 y 092-2007, sustentados en letras de cambio que carecían de las formalidades necesarias para tener mérito ejecutivo, previstas en los artículos 18° y 119° de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; asimismo, por no haber prevenido en el ejercicio de sus funciones la sustracción de los aranceles por exhorto de los expedientes de medidas cautelares correspondientes; Décimo Quinto: Que, asimismo, con respecto al cargo atribuido al doctor Bueno Cerdán en el literal B), se tiene que en el trámite de los procesos judiciales sobre Obligación de Dar Suma de Dinero signados con los Nos. 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007 y 124- 2007, promovidos por Cecilia Medita Flores Merino contra Expreso Turismo GALGO’S S.R.L.; Bladimir Alix Cortez Benítez contra Expreso Nor Pacífi co Interprovincial S.A.; Gloria Rosa Soto Palacios contra Expreso Nor Pacífi co Interprovincial S.A.; Jorge Richard Paredes Rojas contra la Empresa de Transportes Turismo y Servicios El Sol S.A.C.; y, Amelia Teresa Castillo Reyes contra la Empresa de Transportes El Sol S.A., respectivamente, el juez procesado se pronunció mediante las resoluciones Nos. Uno de 18 de enero, 15 de marzo y 09 de mayo de 2007,