Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 1998 (02/02/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, lunes 2 de febrero de 1998

NORMAS LEGALES

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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26920 PARA LA OPERACION DE EMBARCACIONES PESQUERAS CONSTRUIDAS DE MORDAZA CON UNA CAPACIDAD DE BODEGA DE HASTA 110 m3 Articulo 1º.- El presente es el Reglamento de la Ley Nº 26920, en adelante la Ley, cuyo objeto es regular el acceso a las actividades extractivas de las embarcaciones pesqueras de MORDAZA construidas con una capacidad de bodega de hasta 110 m3 y que realizan faenas de pesca en el ambito maritimo peruano, a fin de que puedan formalizar su situacion tecnico administrativa ante el Ministerio de Pesqueria y se incorporen oficialmente a la flota pesquera nacional. Articulo 2º.- Estan comprendidos dentro de los alcances de la excepcion de autorizacion de incremento de flota dispuesta por el Articulo 1º de la Ley, los armadores pesqueros que, a la fecha de vigencia de la misma, cuenten con embarcaciones pesqueras construidas de MORDAZA con una capacidad de bodega entre 32.6 y 110 m3 y que se encuentren realizando faenas de pesca. No estan incluidas en el presente Reglamento, las embarcaciones pesqueras de consumo humano directo especializadas, las multiproposito destinadas a pesquerias pelagicas o demersales, asi como las arrastreras que utilicen redes de arrastre de fondo o de media agua orientadas a la extraccion del recurso merluza y fauna acompanante, las mismas que se rigen por las correspondientes disposiciones legales. Articulo 3º.- Las actividades de extraccion que realicen las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento se efectuaran, conforme a lo establecido por el Articulo 75º del Reglamento de la Ley General de Pesca, fuera de la franja costera de las cinco millas marinas. Articulo 4º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidos en el presente Reglamento que se acojan a lo dispuesto por la Ley, podran solicitar el correspondiente permiso de pesca hasta el 30 de setiembre de 1998, segun se establece a continuacion: a) Las embarcaciones pesqueras de MORDAZA construidas MORDAZA de la vigencia del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, podran solicitar permiso de pesca para la extraccion de los recursos hidrobiologicos para consumo humano directo o indirecto. b) Las embarcaciones pesqueras de MORDAZA construidas a partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25977 Ley General de Pesca, podran solicitar permiso de pesca para la extraccion de los recursos hidrobiologicos subexplotados e inexplotados para el consumo humano directo. Articulo 5º.- El Ministerio de Pesqueria, mediante Resolucion Ministerial, podra establecer para las embarcaciones a que se refiere el inciso a) del articulo anterior, areas o ambitos maritimos determinados en los que podran realizar actividades extractivas con destino a consumo humano indirecto, pudiendo disponer asimismo que las descargas de la materia prima correspondiente se limiten a dichas areas. Articulo 6º.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento, deberan solicitar el permiso de pesca correspondiente ante la Direccion Nacional de Extraccion del Ministerio de Pesqueria o ante las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria del litoral, para cuyo efecto deberan cumplir con los requisitos establecidos en el Procedimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-PE, con excepcion de los requisitos 3, 5, 8 y 9. En adicion a los requisitos senalados en el parrafo anterior, deberan presentar la siguiente informacion: a) Declaracion jurada de las caracteristicas tecnicas de la embarcacion y de sus artes y aparejos de pesca,

segun formato que se apruebe mediante Resolucion Ministerial del Sector Pesqueria. b) Documentacion que acredite que la embarcacion pesquera ha realizado faenas de pesca durante el periodo de un ano. En el caso de embarcaciones comprendidas en el inciso a) del Articulo 4º, deberan presentar reportes de descarga que acrediten haber efectuado faenas de pesca de recursos hidrobiologicos para consumo humano indirecto. Articulo 7º.- El permiso de pesca a que se refiere el articulo anterior sera otorgado por la Direccion Nacional de Extraccion o las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria del litoral, segun corresponda. Las Resoluciones Directorales de otorgamiento del permiso de pesca emitidas por las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria deberan ser remitidas a la Secretaria General del Ministerio de Pesqueria, con MORDAZA a la Direccion Nacional de Extraccion, con la finalidad de llevar el control y seguimiento de los derechos administrativos otorgados. Articulo 8º.- La Direccion Nacional de Extraccion y las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria efectuaran las acciones que se requieran con la finalidad de determinar o verificar las caracteristicas y capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras materia de la solicitud del permiso de pesca. Articulo 9º.- En aplicacion de lo establecido en el Articulo 2º de la Ley, las embarcaciones pesqueras comprendidas en el inciso a) del Articulo 4º, cuyos armadores se acojan a lo dispuesto por la misma y que al MORDAZA del presente Decreto Supremo obtengan permiso de pesca, no seran consideradas como flota existente para los efectos de la sustitucion de capacidad de bodega a que hace referencia el Articulo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y los Articulos 19º, 20º y 24º del Decreto Supremo Nº 001-94-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca. Articulo 10º.- Las embarcaciones incluidas en los alcances de la Ley estaran prohibidas de efectuar faenas de pesca sin el permiso de pesca correspondiente una vez vencido el plazo establecido en el Articulo 4º del presente Reglamento, asi como de extraer especies distintas a las especificadas en los permisos de pesca que se otorguen, salvo autorizacion de caracter general y temporal emitida por el Ministerio de Pesqueria para la extraccion de recursos subexplotados e inexplotados. Articulo 11º.- Vencido el plazo a que se refiere el Articulo 4º, el Ministerio de Pesqueria, mediante Resolucion Ministerial, emitira periodicamente los listados de las embarcaciones pesqueras comprendidas en el presente Decreto Supremo, que se encuentren autorizadas a realizar faenas extractivas en virtud de los permisos de pesca otorgados. A partir de dicho plazo, los establecimientos industriales pesqueros estaran prohibidos de recibir materia prima de las embarcaciones comprendidas en los alcances de la Ley que no figuren en los listados que emita el Ministerio de Pesqueria, bajo pena de sancion conforme al ordenamiento legal pesquero. Articulo 12º.- La Direccion Nacional de Extraccion del Ministerio de Pesqueria y las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria del litoral velaran por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras materia de este Reglamento que, a la fecha de entrada en vigencia del mismo, cuenten con expedientes en tramite ante el Ministerio de Pesqueria, podran acogerse a sus disposiciones. Segunda.- El Ministerio de Pesqueria dispondra las acciones correspondientes para la verificacion de las actividades extractivas y los volumenes de descarga o desembarque de recursos hidrobiologicos que realicen

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