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Pág. 156995 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de febrero de 1998 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26920 PARA LA OPERACION DE EMBARCACIONES PESQUERAS CONSTRUIDAS DE MADERA CON UNA CAPACIDAD DE BODEGA DE HASTA 110 m3 Artículo 1º.- El presente es el Reglamento de la Ley Nº 26920, en adelante la Ley, cuyo objeto es regular el acceso a las actividades extractivas de las embarcacio- nes pesqueras de madera construidas con una capaci- dad de bodega de hasta 110 m3 y que realizan faenas de pesca en el ámbito marítimo peruano, a fin de que puedan formalizar su situación técnico administrativa ante el Ministerio de Pesquería y se incorporen oficial- mente a la flota pesquera nacional. Artículo 2º.- Están comprendidos dentro de los alcances de la excepción de autorización de incremento de flota dispuesta por el Artículo 1º de la Ley, los armadores pesqueros que, a la fecha de vigencia de la misma, cuenten con embarcaciones pesqueras construi- das de madera con una capacidad de bodega entre 32.6 y 110 m 3 y que se encuentren realizando faenas de pesca. No están incluidas en el presente Reglamento, las embarcaciones pesqueras de consumo humano directo especializadas, las multipropósito destinadas a pesque- rías pelágicas o demersales, así como las arrastreras que utilicen redes de arrastre de fondo o de media agua orientadas a la extracción del recurso merluza y fauna acompañante, las mismas que se rigen por las correspon- dientes disposiciones legales. Artículo 3º.- Las actividades de extracción que rea- licen las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento se efectuarán, conforme a lo establecido por el Artículo 75º del Reglamento de la Ley General de Pesca, fuera de la franja costera de las cinco millas marinas. Artículo 4º.- Los armadores de embarcaciones pes- queras comprendidos en el presente Reglamento que se acojan a lo dispuesto por la Ley, podrán solicitar el correspondiente permiso de pesca hasta el 30 de setiem- bre de 1998, según se establece a continuación: a) Las embarcaciones pesqueras de madera construi- das antes de la vigencia del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, podrán solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto. b) Las embarcaciones pesqueras de madera construi- das a partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, podrán solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológi- cos subexplotados e inexplotados para el consumo humano directo. Artículo 5º.- El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer para las em- barcaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, áreas o ámbitos marítimos determinados en los que podrán realizar actividades extractivas con des- tino a consumo humano indirecto, pudiendo disponer asimismo que las descargas de la materia prima correspondiente se limiten a dichas áreas. Artículo 6º.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento, deberán solicitar el permiso de pesca correspondiente ante la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería o ante las Direcciones Regionales y Subre- gionales de Pesquería del litoral, para cuyo efecto debe- rán cumplir con los requisitos establecidos en el Proce- dimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Admi- nistrativos del Ministerio de Pesquería, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-PE, con excepción de los requisitos 3, 5, 8 y 9. En adición a los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán presentar la siguiente información: a) Declaración jurada de las características técnicas de la embarcación y de sus artes y aparejos de pesca,según formato que se apruebe mediante Resolución Ministerial del Sector Pesquería. b) Documentación que acredite que la embarcación pesquera ha realizado faenas de pesca durante el perío- do de un año. En el caso de embarcaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 4º, deberán presentar repor- tes de descarga que acrediten haber efectuado faenas de pesca de recursos hidrobiológicos para consumo huma- no indirecto. Artículo 7º.- El permiso de pesca a que se refiere el artículo anterior será otorgado por la Dirección Nacio- nal de Extracción o las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería del litoral, según corres- ponda. Las Resoluciones Directorales de otorgamiento del permiso de pesca emitidas por las Direcciones Regio- nales y Subregionales de Pesquería deberán ser remiti- das a la Secretaría General del Ministerio de Pesquería, con copia a la Dirección Nacional de Extracción, con la finalidad de llevar el control y seguimiento de los dere- chos administrativos otorgados. Artículo 8º.- La Dirección Nacional de Extracción y las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesque- ría efectuarán las acciones que se requieran con la finalidad de determinar o verificar las características y capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras materia de la solicitud del permiso de pesca. Artículo 9º.- En aplicación de lo establecido en el Artículo 2º de la Ley, las embarcaciones pesqueras comprendidas en el inciso a) del Artículo 4º, cuyos armadores se acojan a lo dispuesto por la misma y que al amparo del presente Decreto Supremo obtengan per- miso de pesca, no serán consideradas como flota existen- te para los efectos de la sustitución de capacidad de bodega a que hace referencia el Artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y los Artículos 19º, 20º y 24º del Decreto Supremo Nº 001-94-PE, Reglamen- to de la Ley General de Pesca. Artículo 10º.- Las embarcaciones incluidas en los alcances de la Ley estarán prohibidas de efectuar faenas de pesca sin el permiso de pesca correspon- diente una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 4º del presente Reglamento, así como de extraer especies distintas a las especificadas en los permisos de pesca que se otorguen, salvo autorización de carácter general y temporal emitida por el Minis- terio de Pesquería para la extracción de recursos subexplotados e inexplotados. Artículo 11º.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 4º, el Ministerio de Pesquería, mediante Resolu- ción Ministerial, emitirá periódicamente los listados de las embarcaciones pesqueras comprendidas en el presen- te Decreto Supremo, que se encuentren autorizadas a realizar faenas extractivas en virtud de los permisos de pesca otorgados. A partir de dicho plazo, los estableci- mientos industriales pesqueros estarán prohibidos de recibir materia prima de las embarcaciones comprendi- das en los alcances de la Ley que no figuren en los listados que emita el Ministerio de Pesquería, bajo pena de sanción conforme al ordenamiento legal pesquero. Artículo 12º.- La Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regiona- les y Subregionales de Pesquería del litoral velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los armadores de las embarcaciones pes- queras materia de este Reglamento que, a la fecha de entrada en vigencia del mismo, cuenten con expedientes en trámite ante el Ministerio de Pesquería, podrán acogerse a sus disposiciones. Segunda.- El Ministerio de Pesquería dispondrá las acciones correspondientes para la verificación de las actividades extractivas y los volúmenes de descarga o desembarque de recursos hidrobiológicos que realicen