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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 1998 (21/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, jueves 21 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6539 Pág. 160001 CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 26952 CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 19º DEL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 776 - LEY DE TRIBUT ACION MUNICIP AL Artículo Unico.- Objeto de la Ley. Modifícase el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, con el siguiente texto: "Artículo 19º.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propie- dad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comercia- les y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respec- tiva, no afecta la deducción que establece este artículo." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República POR TANTO: No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por los Artículos 108º de la Constitución Política del Estado y 80º del Reglamento del Congreso, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República Lima, 20 de mayo de 1998 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas 5456P C M Precisan mecanismo general para la determinación del monto considerado como ingresos del FONCEPRI a que se refiere el Artículo 10º del D. Leg. Nº 839 DECRETO SUPREMO Nº 021-98-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Legislativo Nº 839 se creó la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI-, como el único organismo encargado de promover la inversión privada en obras públicas de infraestructura y servicios públicos que pue- den ser otorgados en concesión al sector privado; Que, por el Artículo 9º del mencionado Decreto Legislativo, se creó el Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos -FON- CEPRI-, cuya dirección está a cargo de la PROMCEPRI; Que, el inciso a) del Artículo 10º de la referida norma, estipula que es recurso del FONCEPRI un monto que se estable- cerá en cada caso mediante Acuerdo de la PROMCEPRI, sobre la base del tipo de concesión de que se trate, cuyo mecanismo general para el cálculo se determinará por Decreto Supremo; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política; DECRETA: Artículo 1º.- El mecanismo general que se emplee para la determinación del monto considerado como ingresos del Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos -FONCEPRI- a que se refiere el inciso a) del Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 839 será: a) Para las concesiones a título oneroso: el dos por ciento (2%) del monto que reciba el Estado por el derecho de la concesión; b) Para las concesiones a título gratuito: un monto, que será establecido previamente en las bases, a ser abonado por el adjudicatario de la buena pro del concurso, y que no excederá del dos por ciento (2%) del monto de la inversión necesaria para el desarrollo de la concesión; c) Para las concesiones cofinanciadas por el Estado: un monto, que será establecido previamente en las bases, a ser abonado por el adjudicatario de la buena pro del concurso, y que no excederá del dos por ciento (2%) del monto de la inversión necesaria para el desarrollo de la concesión, deducido el cofinanciamiento del Estado; y, d) Para las concesiones de naturaleza mixta, se aplicarán los mecanismos a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, según corresponda. Por Acuerdo de la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI- se establecerán los montos a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo. Artículo 2º.- Los ingresos del FONCEPRI a que se refiere el artículo precedente, deberán ser abonados directamente por el adjudicatario de la buena pro del concurso, mediante cheque de gerencia girado a nombre de la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI-. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros 5457