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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (07/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 39

Lima. sábado 7 dc nnvtcmhrc de IYYX c[m Pág. 165545 sucesivo. con la determinación de los propietarios y los titulares de otros derechos sobre él. cuyos alcances son descritos por Francisco Javier Ckmez Galligó (El Principio de Especialidad Registral, Revista Crítica de Derecho Inmo- biliario - Número conmemorativo de los 50 anos de la reforma hipotecaria de 1944 - p.232) manifestando que “El sistema de folio real, traduce en la necesaria apertura de un folio para cada una de las fincas, sobre el cual se va a hacer constar el historial jurídico de estas. El sistema de folio real a su vez exige una clara determinación de los datos descriptivos de las tincas y una correlación entre los datos descriptivos v los derechos inscritos.“;. _ Que, dicho Sistema de Folio Real, además de constituir un presupuesto tecnico para las inscripciones, deriva en manifestaciones sustantivas que permiten la aplicaoón de otros principios recogidos en el Código Civil, protegiendo tanto al tercero adquirente de buena fe y legitimando al titular registral. sohre la base de la oponibilidad de lo inscrito y de la exactitud, relativa o absoluta, de los asientos registra les, de lo que se desprenden también efectos de prioridad excluyente ante solicitudes de inscripción incompatibles, que determinan el cierre registra1 frente a aquellas que no guardan concordancia con los antecedentes registrales ya existentes. conforme al Artículo 2017” del Código Civil: Que, adicionalmente, en relación a lo aleiado por el impugnante respecto a que los antecedentes registrales no guardarían concordancia con la realidad extrarregistral, que seria correctamente reflejada por el Tlano catastral expedido por la autoridad agraria, es de seña ar que la Cuarta Dispo- sición Complementaria del Decreto Legislativo N” 653, mo- dificado por el Decreto Legislativo N” 667. establece que el catastro rural tiene carácter supletorio del registro respecti- vo únicamente en el caso de predios rústicos no inscritos, careciendo por tanto las certificaciones catastrales de mérito para enervar o suspender la vigencia de las presunciones de exactitud y pertenencia que se derivan de los asientos registrales existentes; Que, asimismo, siendo entonces evidente que el caso sub exámine no se encuadra dentro de los supuestos de una inscripción primera de dominio, tampoco resulta procedente que por el mérito de los partes remitidos se cancelen inscrip- ciones diferentes extendidas a favor de distintos titulares registrales que no han intervenido o han sido vencidos en juicio, mas aún teniendo en cuenta que además de la protec- ción legitimadora de la que se encuentran dotados, el Decreto Ley N” 22388, norma bajo cuyos alcances se tramitó el correspondiente proceso judicial, no contiene disposición expresa que permita dejar sin efecto los asientos anteriores, sino que más bien el literal d> dr su Artículo 5” se refiere a que en los casos en que se verifique la existencia de tíiulo de propiedad inscrito en los Registros Publicos, se requerirá la realización de un proceso expropiatorio; Que. en relación al segundo extremo de la observación planteada por el registrador, referido a la discrepancia de área entre la que figura en los partes judiciales (5.55 há.) y la que aparece en el plano catastral expedido por el Ministe- rio de Agricultura (5.38 há.) es pertinente indicar que ade- más de exceder la tolerancia prevista en el Artículo 72” del reglamento de las inscripciones, los partes judiciales no consignan medidas ,y linderos perimétricos exactos y la memoria descriptiva acampanada no se encuentra visada por la autoridad competente del cat,astro rural I a los efectos de verificar su concordancia con la información gráfica contenida en el plano catastral presentado!, circunstancias éstas que no permiten establecer con exactitud las caracte- rísticas del predio y la concordancia interna dc dicha documentación, debiendo ser rectificada o aclarada por la autoridad agraria respectiva; Que, respecto a la exigencia que los partes sean suscritos por el juez y remitidos a través de oficio, resultan aplicables las normas del Código de Procedimientos Civiles vigente a la fecha de expedición de los mencionados instrumentos judi- ciales, cuyo Artículo 136” segundo párrafo. establece que a los funcionarios públicos, que no son parte en el juicio, el juez les dirigira oficio transcribiéndoles la resolución que deben conocer o cumplir en su carácter oficial.“, requisito también exigido por el Artículo 148” del Código Procesal Civil vigente, que al exigir la actuación del juez en la remisión, por oficio, de los partes respect,ivos, no se entiende cumplida con la comunicación cursada por el secretario de la causa, romo ha ocurrido en el título objeto de alzada: Que, finalmente, como ha quedado establecido en reite- rada jurisprudencia emitida por esta instancia, por el prin- cipio registra1 consagrado en el Artículo 2011” del Código Civil, los registradores califican la legalidad de los documen- tos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes v de los asientos de los Resistros Públi- cos, y si bien el referido artículo ha sido ampliado a través de la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo N” 768, se@ el cual-lo señalado anteriormente no se aplica bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de Parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción, no es manos cierto, que dicha disposición judicial no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil, como el de legitimación, tracto sucesivo,, prio- ridad preferente y prioridad excluyente o impenetrabilidad contemplados en los Artículos 2013”, 2015”, 2016” y 2017” del mencionado código, debiendo aplicarse en armonfa con éstos, teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR las observaciones formuladas por el Regis- trador de la Propiedad Inmueble, al titulo referido en la parta expositiva, por los distintos fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA DEL CARMEN SIJ,vA DL4Z Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registra1 JORGE LUIS GONZAJXS LOLI Vocal (el del Tribunal Registra1 TULIO BELOGLIO BELOGLIO Vocal (el del Tribunal Registra1 12743 MUNICIPALIDAD DE LA h4OLINA FE DE ERRATAS ACUERDO DE CONCEJO W 049.98 Fe de Erratas del Acuerdo de Concejo N” 049-98, de la Municipalidad de La Molina; publicado en nuestra edición del día 4 de noviembre de 1998, en la página 165414. En el primer párrafo: DICE: Funcionamiento de Estaciones de Servicio... DEBE DECIR 1..Funcionamiento de Estaciones de Servicios... En el cuarto considerando; DICE: . . .y aprobación de los planes... DEBE DECIR: . . .y aprobación de los planos... 12894 MlUNECTPALIDAT3 DE VENTmILLA Establecen beneficio de regularización tributaria en favor de contribuyentes del distrito ORDENANZA MUNICIPAL W 094-98/CDV Ventanilla, 24 de octubre de 1998 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD