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Pág. 165544 cl m ~;hV:~~rlW:ll~~ ISima, sábado 7 de noviembre de 1998 OFICINA REGXSTRAL DE UMA 3’ CALLAO Confirman observaciones formuladas a solicitud de inscripción de dominio de predio rústico ubicado en el distrito de Lurigancho - Chosica RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL W 35%9%ORLC/TR Lima, 14 de octubre de 1998 VISTA, la apelación interpuesta por MANUEL ABAS- TOS GGMEZ (Hoja de Trámite N” 23553 de fecha 11-9-98) a la observación formulada por el Registrador Público de la Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Fernando Tarazona Alva- rado, a la solicitud de inscripción de Inmatriculación o Primera Inscripción de dominio, del predio rústico denomi- nado “El Infiernillo”. El título se presento el 8 de julio de 1998 bajo el N” 113547. El registrador denegó la inscripción del mismo por cuanto de conformidad con el Informe Técnico W 3029-98-ORLC-GPI-SCAT expedido por la Subgerencia de Catastro con fecha 21-7-98 se observa el presente título por lo siguiente: Revisado los antecedentes cartográficos y docu- mentos adjuntos se informa a Ud. que se ratifica la informa- ción emitida por el Informe Técnico N” 286-97-GPI-SCAT de fecha 20-2-97 de acuerdo a lo siguiente: l.- El área del predio denominado Infiernillo de 5.50 ha. (55,OOO.OO m2) correspon- diente ala U.C. N” 10301 se superpone: -En 910.00 m2 (sic) con un área de mayor extensión a fojas 309 del Tomo 648.- Se superpone en 15944.00 m2 con área de mayor extensión (saldo) inscrito en el as. 10 de fojas 325 del tomo 648.- El saldo de 38,146 se halla en área no inscrita. 2.-El plano emitido por la Oficina de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura, describe la U.C. N” 10301 denominado Infiernillo con un área de 5.38 há., lo cual discrepa con el area que se consigna en el partejudicial: 5.5. há. La presente se efectúa de conformidad con los Arts. 150” y 151” del Reglamento General de los Registros Públicos y Art. 2011” del C.C. Asimismo, el parte judicial presentado no se encuentra firmado por el juez remitente, por lo que debe presentarse partes actualizados con el respectivo oficio del juez. Fecha Ut supra.“, intervi- niendo como Vocal Ponente el Dr. Jorge Luis Gonzales Loli; Y, CONSIDERANDO: Que, a través de escrito presentado en el título venido en grado el apelante solicita la inmatriculación del inmueble rústico, denominado “El Infiernillo”, ubicado a la altura del sector El Lindero - kilómetro 22 de la Carretera Central, margen derecho del rio Rímac, lugar de Naña, distrito de Lurigancho - Chosica, con una extensión superficial de 5 hectáreas y 3,800 metros cuadrados, Unidad Catastral N 10301, para lo cual adjunta partes judiciales expedidos por el Tercer Juzgado de Tierras de Lima, del Fuero Privativo Agrario, de fecha 10 de diciembre de 1987, que contienen transcripción de la demanda, el acta de inspeccion y la sentencia consentida del proceso de perfeccionamiento de título de propiedad seguido por el impugnante respecto a un terreno de 5.5 há.; Que, asimismo, se acompaña a dicho título la memoria descri tiva del predio suscrita exclusivamente por el apelan- te, en a que se delimita al predio aun área de 5 há. 3,800 m2 P y se precisa sus linderos y medidas perimétricas (que no constan con exactitud en los partes judiciales remitidos) y un plano catastral expedido por la Oficina de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura, en el que se consigna que al predio “Infiernillo Fdo. Naña” le corresponde la Unidad Catastral N” 10301 con 5.38 há.; Que, el proceso de perfeccionamiento de título de propie- dad a que se refieren los partes judiciales que se solicita registrar, se efectuó bajo el amparo del Decreto Ley N” 22388, el cual estableció normas referentes a la pequeña y mediana propiedad rural, disponiendo en su Artículo 5” que los cam- pesinos y otros productores agrícolas que se encontraran en posesión, como propietarios, de predios rústicos cuya super- ficie no excediera de 15 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego en la Costa y 5 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de cultivo de secano o pastos naturales en la Sierra, podían perfeccionar sus títulos de propiedad mediante el trámite establecido en dicha norma y que la resolución expedida por el Juzgado de Tierras tendríamérito suficiente para la inscripción gratuita del dominio en los Registros Públicos una vez consentida o ejecutoriada; Que, atendiendo a que la rogatoria presentada se refiere a inscripción primera de dominio, el registrador encargado de la calificación del presente título solicitó a la Subgerencia de Catastro de esta Oficina Registra1 la verificación de la no existencia de antecedentes registrales res antes mencionado, lo que dio lugar a a expedición delp”do al inmueble Informe N” 3029-98-ORLC-GPI-SCAT, del 21 de julio del año en curso, en el cual se precisa que el área del predio denomi- nado Infiernillo de 5.50 há. correspondiente a la Unidad Catastral N” 10301 se superpone en 910.00 m2 con un área de mayor extensión (saldo) inscrito en el asiento 10 de fojas 325 del tomo 648 yen X,944.00 m2 con área de mayor extensión (saldo) inscrito en el asiento 10 a fojas 325 del tomo 648, existiendo un saldo de 38,146 m2 ubicado en área no inscrita; Que, encontrándose en conocimiento de esta instancia la solicitud de inscripción submateria, ya los efectos de aclarar divergencias existentes con anteriores informes catastrales, se solicitó a la citada Subeerencia la realización de una verificación complementa&, la misma que es materia del Informe Técnico N” 3746-98-ORLC-GPI-SCAT de 21 de se- tiembre de 1998, en el que se expresa que el área solicitada de 5.50 há. se superpone parcialmente en 910 m2, con área de mayor extensión inscrita a fojas 309 del Tomo 648; en 15,944 m2 con área de mayor extensión inscrita a fojas 325 del Tomo 648, asiento 10 y que el saldo 38,146 m2, se encuentra dentro de mayor extensión inscrita a fojas 515 del Tomo 10 - Huarochirí (Título N” 10458 del 6-7-71); Que, la primera de las partidas con la cual se superpone el área cuya inmatriculación se pretende registrar corres- ponde a la que se inicia a Fs. 309 del Tomo 648 y que continúa en la Ficha W 1612736 del Registro de la Propiedad Inmue- ble de Lima, referida a una parcela de los lotes Los Angeles e Infiernillo con un área de 15,000 m2, cuyo titular de dominio es don Eugenio Isola Cambana; la segunda corres- ponde a la partida que se inicia a Fs. 469 del Tomo 306, continuando a Fs. 321 del Tomo 648 y en la Ficha N” 1612858, correspondiente a un terreno rústico situado en el Valle de Lurigancho, constituido por los lotes “Los Angeles” e “Intier- nillo”, con un área actual de 15,944 m2, de propiedad de César Rospigliosi Castro; y la tercera se refiere a la propie- dad de la comunidad de Jicamarca, que se inicia a Fs. 515 del Tomo 10-H y continúa en la Ficha N” 270-H; Que, la función calificadora efectuada por el Registrador de la Propiedad Inmueble conforme al Artículo 2011” del Código Civil, comprende, entre otros aspectos, el examen de la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, por lo que resulta de los antecedentes registra- les, siendo que en el caso de una inmatriculación o primera inscripción de dominio lo que debe verificarse es, precisa- mente. la inexistencia de dichos antecedentes. lo cual se logra a través de la comparación de los instrumentos gráficos y literales aportados por el rogante con la Base Cartográfica de las inscripciones que obran en este registro, que es realizada por la Subgerencia de Catastro, de acuerdo a su competencia y responsabilidad, en armonía con la Directiva N” OOl-96-ORLC/GPI “Normas para la atención de Titulos referidos a Inscripción de Primeras de Dominio” aprobada por Resolución Jefatura1 N” 269-96-ORLCYJE de 25 de julio de 1996; Que, la inmatriculación de inmuebles constituye el ingre- so de un predio al registro, la cual se efectúa en el Sistema Registra1 Peruano a través de la Primera Inscripción de Dominio, entendida ésta como “aquel asiento que carece de soporte causal en otro anterior (La Cruz Berdejo, José Luis. Derecho Inmobiliario Registral, Segunda Edición p.3221, el cual se encuentra expresamente exceptuado de la aplicación del Principio de Tracto sucesivo conforme al Artículo 2015” del Código Civil y cuyos medios inmatriculadores se encuen- tran previstos en el Artículo 2018” del mismo código, resul- tando de su propia naturaleza y concepto que no puede extenderse una inmatriculación respecto aun inmueble que ya cuenta con antecedentes registrales, como ocurre en el caso sub exámine, puesto que al existir ya una partida o partidas registrales donde consta inscrita la misma Brea, no podría abrirse una nueva que desconozca los efectos de los asientos preexistentes, cuya vigencia se encuentra legitima- da conforme al Artículo 2013” del Código sustantivo y Articu- lo 172” del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuanto no medie previamente una declaración judicial de nulidad; Que, en el mismo sentido se orienta el denominado Principio de Especialidad, una de cuyas manifestaciones está constituida por el Sistema de Folio Real recogido en nuestra legislación en el Artículo 13” del Reglamento de las Inscripciones y 1” de la Ampliación del citado reglamento, por el cual sólo se abrirá una partida por cada inmueble inmatriculado, en el cual se inscribirán las sucesivas trans- ferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles respecto al predio, con la descripción que sirve para identificarlo en lo