Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (27/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 7

Lima, martes 27 de octubre de 1998 elmm0 Pág. 165255 VISTOS: Primero: Antecedentes.- La Defensoría del Pueblo, entre el ll de setiembre de 1996 y el ll de setiembre de 1998, ha admitido a trámite 101 quejas contra diversas entidades de la administración estatal debido a la falta de cumplimiento de sentencias que tienen calidad de cosa juzgada. De este elevado número de quejas, sólo la cuarta parte ha sido resuelta satisfac- toriamente para el ciudadano -24.8%- cumpliéndose el mandato judicial en su totalidad; en una décima parte de las mismas - 9.9%-, el cumplimiento de las sentencias se ha efectuado par- cialmente. De esta manera, la mayoría de casos -65.3% de las quejas- no concluyeron en forma favorable al ciudadano, no obstante las actuaciones realizadas por la Defensorla del Pueblo en favor de la solución del problema. IJna de las razones princi- pales esgrimidas ha sido la falta del presupuesto necesario para disponer su cumplimiento. Segundo: Problemas fundamentales que se deri- van de las quejas presentadas.- Luego del análisis del elevado número de quejas presentadas, y con independencia de las actuaciones defensoriales realizadas individualtnente para su solución, la Defensoría del Pueblo ha identificado los siPientes problemas: (i) la vulneración de derechos fundamen- ta es como consecuencia del incumplimiento de sentencias por parte de alrnos entes de la administración estatal; (ii) la inadecuada ap icación de las normas que regulan los recursos presupuestarios, a efectos de cumplir mandatos judiciales de contenido patrimonial; (iii) la posibilidad de embargar los bienes de las entidades estatales demandadas; y (iv) la deter- minación de la responsabilidad derivada del incu m plimlento de sentencias firmes. Tercero: Informes de las entidades públicas queja- das.- En las diversas quejas presentadas se solicitó en lorma individual información a las entidades involucrada+, de confor- midad con el deber de cooperación que éstas tknen con la Defensoría del Pueblo, tal como lo dispone el Artículo 161” de la Constitución, desarrollado por el Artículo 16” de su ley organica, Ley W 26520. En una tercera parte de los casos se procedió al cumplimiento total o parcial de las sentencias, mientras que en los casos en los cuales persistió el incumplimiento, se opusieron simples negativas a cumplir, sin informar adecuadamente so- bre las razones de tal conducta. En otros supuestos se adujo la necesidad de cumplir previamente con un requisito adminis- trativo -como por ejemplo la expedición de un acto administrati- vo-, así como la imposibilidad jurídica o fáctica c:e acatar el mandato judicial, debido a una prohibición legal o ;1 la falta de recursos presupuestarios, respectivamente. Cuarto: Trascendencia general de las quejas presen- tadas y justificación de la elaboración de un Informe Defensorial.- Los problemas que se deducen del elevado núme- ro de quejas mencionadas guardan directa relación con la vlgen- cia de los derechos de igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, con el adecuado funcionamiento del sistema judicial, con el principio de responsabilidad en el ejercicio de la función pública y, finalmente, con una adecuada asignación de recursos presu uestarios ue garantice la tutela de los derechos y el cump lmiento de F 7os principios constitucionales. Por ello, las situaciones singulares presentadas en las quejas evidencian una problemática de trascendencia colectiva, que compromete elementos esenciales del Estado constitucional y rlemoo;itico de Derecho. (:ONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoria del Pueblo.- En cumplimiento del mandato constitucional de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona 3 de la comunidad, así como de supervisar el cumplimknto de los deberes de la administración estatal, la Defensoría del Pueblo ha elaborado un informe especial, al haber comprobado la vulneración por parte de algunas entidades estatales,, de los Artículos 2” inciso 2) y 139” inciso 3) de la Constituclon, que consagran los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; así como la prohibición establecida por el Artículo 139” inciso 2) de la Constitución, según la cual ninguna autoridad puede retardar la ejecuaón de sentencias. Segundo: La vulneración de los derechos consti- tucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.- Del análisis de las quejas presentadas puede concluirse que el incumplimiento de las sentencias que han adquirido carácter de cosa juzgada vulnera 10s derechos de los justiciables ala igualdad ante la lev, al d&ido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, el derecho a la igualdad también opera en el ámbito del proceso judicial e implica el respeto a una regla primordial que garantice la igualdad de las partes. En ta] sentido, contradice el contenido de este derecho otorgar prlvile- gios a una de las partes, por más que ella sea el Estado. Y es que si bien se acepta que el Estado pueda tener ciertas prerrogativas en el proceso -como por ejemplo la prohibición de embargar bienes de dominio público-, las mismas deben ser excepcionalesy fundamentadas en su misión de velar por los intereses gene- rales. De lo contrario, se supeditaría la ejecución de la sentencia a la voluntad de la parte derrotada en el proceso, lo cual resultaría manifiestamente discriminatorio. De otro lado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva - denominada tutela jurisdiccional en nuestra Constitución- com- prenden tres aspectos fundamentales. En primer lugar, el dere- cho de acceso real, libre, amplio e irrestricto al órgano jurisdic- cional, a efectos de satisfacer determinadas pretensiones; en segundo lugar, el derecho a que la atención de las pretensiones se desarrolle conforme alas reglas del debido proceso; y en tercer lugar, el derecho de quien ha sido favorecido por la sentencia a que ésta se ejecute. En efecto, de poco serviría obtener una decisión final favorable en un proceso si esta sentencia no logra cumplirse y ejecutarse. No podría afirmarse, en tal supuesto, que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva han quedado efectivamente realizados y garantizados. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala que los derechos que ella reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados sobre la misma materia. Esta norma de remisión permite dotar de contenido a los derechos constitucionales a partir de lo dispuesto por los referidos docu- mentos internacionales. Por ello, corresponde hacer referencia a los Artículos 24” y 25” de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos, que también consagran el derecho a la igualdad y a la protección judicial o tutela judicial efectiva. En este sentido, cabe destacar que el Artículo 1” de la convención dispo- ne que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y l)leno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Tercero: Necesidad de una adecuada aplicación del principio de legalidad presupuestaria que garantice el efectivo cumplimiento de las sentencias.- La falta de recursos presupuestarios es la razón más frecuente que esgri- men las entidades estatales para no cumplir con los mandatos judiciales. Suele afirmarse que en aplicación del principio de legalidad presupuestaria, no pueden efectuarse gastos no pro- gramados en el ejercicio? al no estar dotados de la respectiva asngnación presupuestarla. Este aparente conflicto con el dere- cho a la tutela judicial efectiva no es insalvable, ya que siendo deber primordial de toda entidad pública respetar los derechos constitucionales, resultaría incompatible con el Estado de Dere- cho que el cumplimiento de una sentencia quede supeditado ala voluntad o discrecionalidad del propio obligado. Ello simple- mente desnaturalizaría la esencia y respeto que corresponde al Poder Judicial. De esta manera, la sujeción al principio de legalidad presu- puestaria, en todo caso, implicaría una limitación temporal y razonable al cumplimiento de la sentencia. La razonabilidad de una limitación de esta naturaleza estaría sustentada en función a la protección de determinados intereses públicos, por ejemplo, la imposibilidad de afectar partidas presupuestarias destina- das a la realización de las actividades esenciales del Estado. Por lo tanto, una dilación no razonable en el cumplimiento de las sentencias demuestra una inadecuada programación presupues- tal del rubro concreto de gasto destinado a este fin. Dicho rubro se denomina “específica del gasto” por los pliegos correspondien- tes. Asimismo, se aprecia que en diversas ocasiones no se recurre a la posibilidad de efectuar modificaciones presupuesta- rias, tal como lo permite el Artículo 39” de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado -Ley N” 26703, modificada por el Artículo 1” de la Ley N” 26884-, a través de créditos suplemen- tarios, habilitaciones o transferencias de partidas, autorizadas por ley; o mediante la anulación por el titular del pliego, al interior del presupuesto de una determinada institución, de las actividades y proyectos no prioritarios, con el fin de satisfacer los montos ordenados por las sentencias. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la reserva de contingencia regulada en el Artículo 17” de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, de acuerdo a su naturaleza legal, puede ser utilizada para el cumplimiento de mandatos judicia- les de contenido patrimonial, pudiéndose destinar expresa- mente un monto porcentual razonable para este fin. Sin embar- go, esto no suele realizarse por parte de las autoridades compe- tentes. Todo ello demuestra que la administración estatal, en un elevado número de casos presentados a la Defensoría del Pue- blo, no cumple con las normas establecidas para garantizar la ejecución de las sentencias judiciales afectando así expresos principios y derechos constitucionales. Cuarto: Posibilidad de embargar los bienes de las entidades estatales.- En caso de no presentarse una aiterna- tiva de cumplimiento a través de los mecanismos que prevén las normas presupuestales -el uso de la específica del gasto, las modificaciones presupuestarias o la reserva de contingencia-, subsiste la posibilidad de la ejecución forzada o embargo de determinados bienes estatales. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Cons- titucional estableció un importante criterio jurisprudencia1 en la sentencia, publicada el 7 de marzo de 1997 (Exp. IV’ 006-97- AVTC), que declaró fundada en parte la demanda de inconstitu- cionalidad interpuesta contra la Ley N” 26599. Dicha ley, de fecha 22 de abril de 1996, modificó el inciso 1) del Artículo 648“ del ICódigo Procesal Civil señalando que eran inembargables los