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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (01/08/1999)

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Pág. 176389 NORMAS LEGALES Lima, domingo 1 de agosto de 1999 BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU El Banco Central de Reserva del Perú de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de su Ley Orgánica, pone en conocimiento del público los conceptos y los montos de las multas que está autorizado a imponer. I.INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE ENCAJE: (Circulares Nºs. 020-99-EF/90 y 021-99-EF/90) Las regulaciones en materia de encaje son aplicables a las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley 26702, así como al Banco de la Nación y a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), a todas las cuales se les denominará Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs) no autorizadas a captar recursos del público mediante depósitos u otra modalidad contractual. - POR DÉFICIT: En el caso de obligaciones en moneda nacional, las Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) promedio del período de encaje. En ningún caso la multa será menor de S/. 243,44. Esta cifra se ajustará automáticamente, en forma mensual, en función al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a agosto de 1997. En el caso de obligaciones en moneda extranjera, las Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje están sujetas a una tasa básica de multa por déficit de encaje equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda extranjera (TAMEX) promedio del período de encaje. En ningún caso la multa será menor de US$ 100. En ambos casos, la tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que subsista el déficit. Adicionalmente, en casos de persistentes déficit de encaje será aplicable a los Directores de empresas y entidades del sistema financiero, una multa cuyo monto mínimo será de S/. 2 887,42 y máximo de S/. 14 437,12. El monto de la multa se ajusta en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a agosto de 1997 (artículo 76° del Estatuto del Banco Central). - POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: Se aplicará una multa no menor de S/. 4 100 ni mayor de S/. 41 000 por la presentación extemporánea de los reportes de encaje. Estas cifras se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a agosto de 1997. - OTRAS: Se impondrá una multa no menor de S/. 1 100 ni mayor de S/. 41 000, en cada período de encaje, por las siguientes infracciones: -Formulación inexacta de los reportes de encaje, o de los cuadros de situación a ellos anexos, que obligue a su reformulación. -Suministro de la información en formatos que difieran de los establecidos por este Banco Central. -Otras no precisadas, que importen inobservancia de la obligación de informar con puntualidad, exactitud, amplitud y veracidad. Los montos mínimo y máximo se ajustarán automáticamente, en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a agosto de 1997. II.POR ERROR EN LA ELABORACIÓN DE LA PLANILLA QUE SE PRESENTA EN LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN (Circular Nº 004-99-EF/90) En el caso de que los bancos incurran en error en la elaboración de las planillas y/o disquetes que presenten a la compensación, el Banco Central les aplicará por cada error, una multa en moneda nacional equivalente al uno por ciento (1%) de la cuota anual vigente que se cobre por el uso del sistema de la Cámara de Compensación, cuyo importe se debitará de la respectiva cuenta corriente. III.INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CANJE DE NUMERARIO (Circular N° 033-97-EF/90) Las empresas del sistema financiero que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 43, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Banco, así como las que no cumplan con poner en conocimiento del público las obligaciones que les imponen dichos artículos, mediante la exhibición de una hoja informativa en lugar visible de todas sus oficinas, serán sancionadas por la primera vez con una multa equivalente al cincuenta (50) por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). De comprobarse nuevas faltas, la multa será igual al doble de la aplicada con motivo de la infracción precedente, hasta el límite equivalente a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, monto que continuará rigiendo para las infracciones que pudieran ocurrir durante el período de progresividad, el mismo que será coincidente con los semestres calendarios. El valor de la multa se calculará con base en la UIT vigente al momento de imponer la sanción. IV.POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA (Circular N° 027-95-EF/90) De conformidad con el artículo 74° de la Ley Orgánica del Banco, la Resolución Ministerial N° 239-93-EF/10, y la Circular N° 027-95-EF/90, las personas naturales y jurídicas que omitan entregar información estadística, proporcionen datos falsos o inexactos o incumplan los plazos establecidos para la entrega, serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En la segunda oportunidad, la multa se incrementa en una (1) UIT. Cada incumplimiento posterior derivado del mismo pedido es objeto de una multa de tres (3) UIT. Lima, 30 de julio de 19999943