Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 1999 (20/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, lunes 20 de diciembre de 1999

NORMAS LEGALES

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TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DEL REGIMEN GENERAL DE ORIGEN DE LA ALADI ALADI/CR/Resolucion 252 4 de agosto de 1999 RESOLUCION 252 El COMITE de REPRESENTANTES, VISTO El Regimen General de Origen establecido por la Resolucion 78 del Comite de Representantes, por el que se rigen en esta materia diversos acuerdos de alcance regional y parcial, reglamentado, complementado, modificado y actualizado a traves de las Resoluciones 227, 232 y los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comite de Representantes. CONSIDERANDO: Que resulta conveniente su ordenamiento y ajuste en un texto consolidado que comprenda todas las disposiciones vigentes sobre la materia; y, Que resulta necesaria la actualizacion de sus anexos a la Nomenclatura de la Asociacion Latinoamericana de Integracion basada en el Sistema Armonizado de Designacion y Codificacion de Mercancias, version 1996, RESUELVE: Articulo Unico.- Aprobar el texto consolidado y ordenado de la Resolucion 78 del Comite de Representantes que establece el Regimen General de Origen de la Asociacion, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comite de Representantes, que figura en anexo. ANEXO REGIMEN GENERAL DE ORIGEN DE LA ALADI TEXTO CONSOLIDADO Y ORDENADO DE LA RESOLUCION 78 DEL COMITE DE REPRESENTANTES QUE ESTABLECE EL REGIMEN GENERAL DE ORIGEN DE LA ASOCIACION, EL CUAL CONTIENE LAS DISPOSICIONES DE LAS RESOLUCIONES 227, 232 Y DE LOS ACUERDOS 25, 91 Y 215 DEL COMITE DE REPRESENTANTES CAPITULO I Calificacion de origen Primero.- Son originarias de los paises participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980:

a) Las mercancias elaboradas integramente en sus territorios, cuando en su elaboracion se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los paises participantes del acuerdo. b) Las mercancias comprendidas en los item de la NALADISA que se indican en el Anexo 1 de la presente Resolucion, por el solo hecho de ser producidas en sus territorios. Dicho Anexo podra ser modificado por Resolucion del Comite de Representantes. A tales efectos se consideraran como producidas: - Las mercancias de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo las de la caza y la pesca), extraidas, cosechadas o recolectadas, nacidas en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas economicas exclusivas; - Las mercancias MORDAZA extraidas fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas economicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y - Las mercancias que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que seran comercializadas, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el MORDAZA parrafo del literal c). c) Las mercancias elaboradas en sus territorios utilizando materiales de paises no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un MORDAZA de transformacion realizado en alguno de los paises participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales. No seran originarias de los paises participantes las mercancias obtenidas por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que seran comercializadas, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de paises no participantes y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volumenes, seleccion y clasificacion, marcacion, composicion de surtidos de mercancias u otras operaciones que no impliquen un MORDAZA de transformacion sustancial en los terminos del parrafo primero de este literal. d) Las mercancias que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el territorio de un MORDAZA participante utilizando materiales originarios de los paises participantes del acuerdo y de terceros paises, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto maritimo de los materiales originarios de terceros paises no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportacion de tales mercancias.

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