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Pág. 181643 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de diciembre de 1999 les y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo anterior, con la nómina de funcionarios autorizados y sus correspondien- tes firmas autógrafas. Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certifica- ciones que se expidan. Las comunicaciones serán publicadas y puestas de inmediato en conocimiento de las Representaciones Per- manentes, por la Secretaría General. Registro de firmas autorizadas para expedir certificados de origen Décimosegundo.- La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas por los países miembros para expedir certificaciones de origen, así como las nómi- nas de funcionarios autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas. Décimotercero.- Los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, comunicarán a la Secretaría General las modificaciones que introduzcan en la relación de reparticiones oficiales y entidades gremia- les habilitadas para expedir certificados de origen, así como las nóminas de funcionarios autorizados y sus co- rrespondientes firmas autógrafas. Los países miembros utilizarán el formulario que figu- ra como Anexo 3 de la presente Resolución para comuni- car nuevos registros de firmas autorizadas para expedir certificados de origen, así como la actualización de firmas ya registradas. Las modificaciones que se operen en el registro, tanto de firmas como de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir certifi- cados de origen, entrarán en vigor quince días calen- dario después que la Secretaría General las haya comunicado a las Representaciones Permanentes, permaneciendo vigentes hasta entonces los registros anteriores a la modificación. Dichas comunicaciones serán publicadas y puestas de inmediato en conocimiento de las Representaciones Per- manentes, por la Secretaría General. Formulario de certificado de origen Décimocuarto.- Los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen . En consecuencia deberán ser expedidos en el formu- lario único adoptado por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución, para calificar el origen de las mercancías objeto de intercam- bio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autoriza- das para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrar- se, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de imprenta. Comprobación del origen Décimoquinto.- Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repar- tición oficial o entidad gremial habilitada del país ex- portador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que esti- me necesarias para dar solución a los problemas plan- teados. En ningún caso el país participante importador deten- drá el trámite de importación de las mercancías ampara- das en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicio- nales que correspondan a las autoridades gubernamenta-les del país participante exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal. Disposiciones Generales Décimosexto.- Las disposiciones del presente Régi- men General y las modificaciones que se le introduzcan, no afectarán las mercancías embarcadas a la fecha de su adopción. Décimoseptimo.- El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios. ANEXO 1 NALADISA 96 DESCRIPCION 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. - Caballos: 0101.11.00 -- Reproductores de raza pura 0101.19 -- Los demás 0101.19.10 De carrera 0101.19.90 Los demás 0101.20.00 - Asnos, mulos y burdéganos 01.02 Animales vivos de la especie bovina. 0102.10.00 - Reproductores de raza pura 0102.90.00 - Los demás 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 0103.10.00 - Reproductores de raza pura - Los demás: 0103.91.00 -- De peso inferior a 50 kg. 0103.92.00 -- De peso superior o igual a 50 kg. 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 0104.10 - De la especie ovina 0104.10.10 Reproductores de raza pura 0104.10.90 Los demás 0104.20 - De la especie caprina 0104.20.10 Reproductores de raza pura 0104.20.90 Los demás 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. - De peso inferior o igual a 185 g: 0105.11.00 -- Gallos y gallinas 0105.12.00 -- Pavos (gallipavos) 0105.19 -- Los demás 0105.19.10 Patos 0105.19.90 Los demás - Los demás: 0105.92.00 -- Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2.000 g 0105.93.00 -- Gallos y gallinas de peso superior a 2.000 g 0105.99 -- Los demás 0105.99.10 Patos 0105.99.30 Gansos