Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 1999 (20/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 20 de diciembre de 1999 CAPITULO II

e) Las mercancias que, ademas de ser elaboradas en su territorio, cumplan con los requisitos especificos establecidos en el Anexo 2 de esta Resolucion. El Comite de Representantes podra establecer, mediante resolucion, requisitos especificos de origen para los productos negociados, asi como modificar los que se hubieren establecido. Asimismo, a peticion de parte, el Comite podra establecer requisitos especificos de origen para la calificacion de mercancias elaboradas o procesadas en paises no participantes utilizando materiales originarios de los paises participantes en un porcentaje igual o mayor al 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportacion del producto terminado. Los requisitos especificos prevaleceran sobre los criterios generales de la presente Resolucion. Segundo.- En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del articulo primero no pueda ser cumplido porque el MORDAZA de transformacion operado no implica cambio de partida en la NALADISA, bastara con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto maritimo de los materiales de paises no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportacion de las mercancias de que se trate. Tercero.- Para los paises de menor desarrollo economico relativo, el porcentaje establecido en literal d) del articulo primero y en el articulo MORDAZA, sera de 60 (sesenta) por ciento. El presente Regimen, alcanza, igualmente, a aquellos acuerdos en que las concesiones pactadas entre los paises participantes se extienden automaticamente a los paises de menor desarrollo economico relativo, sin el otorgamiento de compensaciones e independientemente de negociacion o adhesion a los mismos. Cuarto.- Para que las mercancias originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del MORDAZA exportador al MORDAZA importador. Para tales efectos, se considera como expedicion directa: a) Las mercancias transportadas sin pasar por el territorio de algun MORDAZA no participante del acuerdo. b) Las mercancias transportadas en MORDAZA por uno o mas paises no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales paises, siempre que: i) el MORDAZA este justificado por razones geograficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) no esten destinadas al comercio, uso o empleo en el MORDAZA de transito; y iii) no sufran, durante su transporte y deposito, ninguna operacion distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservacion. Quinto.- A los efectos de la presente Resolucion se entendera: a) Que la expresion "territorio" comprende las zonas francas ubicadas dentro de los limites geograficos de cualquiera de los paises participantes; y b) Que la expresion "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboracion de las mercancias. Sexto.- Los paises participantes en acuerdos de alcance parcial podran establecer requisitos especificos para los productos negociados en los referidos acuerdos. Dichos requisitos no podran ser menos exigentes que los que se hubieren establecido por aplicacion de la presente Resolucion, salvo que se trate de la calificacion de productos originarios de los paises de menor desarrollo economico relativo.

Declaracion, certificacion y comprobacion del origen Declaracion Septimo.- Para que las mercancias objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por los paises participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, dichos paises deberan acompanar a los documentos de exportacion, en el formulario MORDAZA adoptado por la Asociacion, una declaracion que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo anterior. Dicha declaracion podra ser expedida por el productor final o el exportador de la mercancia de que se trate. Octavo.- La descripcion de las mercancias incluidas en la declaracion que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos por las disposiciones vigentes, debera coincidir con la que corresponde a la mercancia negociada clasificada de conformidad con la NALADISA y con la que se registra en la factura comercial que acompana los documentos presentados para el despacho aduanero. En los casos en que la mercancia MORDAZA sido negociada en una nomenclatura distinta a la NALADISA se indicara el codigo y la descripcion de la nomenclatura que se registra en el acuerdo de que se trate. Noveno.- Cuando la mercancia objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer MORDAZA, miembro o no miembro de la Asociacion, el productor o exportador del MORDAZA de origen debera senalar en el formulario respectivo, en el area relativa a "observaciones", que la mercancia objeto de su Declaracion sera facturada desde un tercer MORDAZA, identificando el nombre, denominacion o razon social y domicilio del operador que en definitiva sera el que facture la operacion a destino. En la situacion a que se refiere el parrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el numero de la factura comercial emitida por un operador de un tercer MORDAZA, el area correspondiente del certificado no debera ser llenada. En este caso, el importador presentara a la administracion aduanera correspondiente una declaracion jurada que justifique el hecho, en la que debera indicar, por lo menos, los numeros y fechas de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la operacion de importacion. Certificacion Decimo.- La declaracion a que se refiere el articulo MORDAZA debera ser certificada en todos los casos por una reparticion oficial o entidad gremial con personalidad juridica, habilitada por el Gobierno del MORDAZA exportador. Los certificados de origen expedidos para los fines del regimen de desgravacion tendran plazo de validez de 180 dias, a contar de la fecha de certificacion por el organo o entidad competente del MORDAZA exportador. Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el parrafo anterior, los certificados de origen no podran ser expedidos con antelacion a la fecha de emision de la factura comercial correspondiente a la operacion de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta dias siguientes, salvo lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo noveno. Autoridades habilitadas para expedir certificados de origen Decimoprimero.- Los paises miembros, a traves de sus Representaciones Permanentes, comunicaran a la Secretaria General la relacion de las reparticiones oficia-

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