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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (20/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 51

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 181642 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de diciembre de 1999 e) Las mercancías que, además de ser elaboradas en su territorio, cumplan con los requisitos específicos estable- cidos en el Anexo 2 de esta Resolución. El Comité de Representantes podrá establecer, mediante resolución, requisitos específicos de origen para los productos negociados, así como modificar los que se hubieren establecido. Asimismo, a petición de parte, el Comité podrá establecer requisitos específi- cos de origen para la calificación de mercancías elabo- radas o procesadas en países no participantes utili- zando materiales originarios de los países participan- tes en un porcentaje igual o mayor al 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación del producto terminado. Los requisitos específicos prevalecerán sobre los crite- rios generales de la presente Resolución. Segundo.- En los casos en que el requisito estable- cido en el literal c) del artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida en la NALADISA, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate. Tercero.- Para los países de menor desarrollo económico relativo, el porcentaje establecido en lite- ral d) del artículo primero y en el artículo segundo, será de 60 (sesenta) por ciento. El presente Régimen, alcanza, igualmente, a aquellos acuerdos en que las concesiones pactadas entre los países participantes se extienden automáticamente a los países de menor desarrollo económico relativo, sin el otorgamiento de compensaciones e independientemente de negocia- ción o adhesión a los mismos. Cuarto.- Para que las mercancías originarias se bene- ficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país expor- tador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa: a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del acuerdo. b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siem- pre que: i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del trans- porte; ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ningu- na operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Quinto.- A los efectos de la presente Resolución se entenderá: a) Que la expresión “territorio” comprende las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los países participantes; y b) Que la expresión “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las par- tes y piezas, utilizados en la elaboración de las mer- cancías. Sexto.- Los países participantes en acuerdos de alcan- ce parcial podrán establecer requisitos específicos para los productos negociados en los referidos acuerdos. Di- chos requisitos no podrán ser menos exigentes que los que se hubieren establecido por aplicación de la presente Resolución, salvo que se trate de la calificación de produc- tos originarios de los países de menor desarrollo económi- co relativo.CAPITULO II Declaración, certificación y comprobación del origen Declaración Séptimo.- Para que las mercancías objeto de inter- cambio puedan beneficiarse de los tratamientos prefe- renciales pactados por los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, dichos países deberán acompañar a los documentos de exportación, en el formulario tipo adoptado por la Asociación, una declaración que acredi- te el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior. Dicha declaración podrá ser expedida por el pro- ductor final o el exportador de la mercancía de que se trate. Octavo.- La descripción de las mercancías incluidas en la declaración que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos por las disposiciones vigentes, deberá coincidir con la que corresponde a la mercancía negociada clasificada de conformidad con la NALADISA y con la que se registra en la factura comer- cial que acompaña los documentos presentados para el despacho aduanero. En los casos en que la mercancía haya sido negociada en una nomenclatura distinta a la NALADISA se indicará el código y la descripción de la nomenclatura que se registra en el acuerdo de que se trate. Noveno.- Cuando la mercancía objeto de intercam- bio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a "observacio- nes", que la mercancía objeto de su Declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nom- bre, denominación o razón social y domicilio del opera- dor que en definitiva será el que facture la operación a destino. En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un ter- cer país, el área correspondiente del certificado no deberá ser llenada. En este caso, el importador pre- sentará a la administración aduanera correspondien- te una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la operación de importación. Certificación Décimo.- La declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial con personali- dad jurídica, habilitada por el Gobierno del país expor- tador. Los certificados de origen expedidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador. Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno. Autoridades habilitadas para expedir certificados de origen Décimoprimero.- Los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, comunicarán a la Secretaría General la relación de las reparticiones oficia-