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Pág. 181968 NORMAS LEGALES Lima, lunes 27 de diciembre de 1999 6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser depositados en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o en el exterior; en este último caso, se seguirán criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del Perú para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstan- cia, los recursos del FEF podrán constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de opera- ción financiera. Artículo 7º .- Recursos del FEF 7.1 Constituyen recursos del FEF: a) Cualquier exceso en el monto de los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) del PBI con respecto al promedio de la misma relación de los últimos 3 (tres) años. Para efecto de una comparación en términos homogéneos, se ajustarán los ingresos por el efecto de los cambios significativos en la política tributa- ria; b) El 75% (setenta y cinco por ciento) de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización, excluyendo los recursos destinados al Fondo Nacional de Ahorro Público; y, c) El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos líquidos por concesiones del Estado. 7.2 El ahorro acumulado en el FEF no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del PBI. Cualquier ingreso adicional será depositado en el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales o será destinado a reducir la deuda pública. Artículo 8º .- Utilización de recursos del FEF 8.1 Los recursos del FEF sólo podrán ser utilizados: a) Cuando en el año fiscal correspondiente se prevea una disminución en los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordina- rios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) con respecto del promedio de la misma relación de los últimos 3 (tres) años, ajustados por el efecto de los cambios significativos en la política tributaria. En este caso, se podrán utilizar recursos hasta por un monto equi- valente a la disminución de ingresos que exceda el límite de 0,3% (tres décimas del uno por ciento) del PBI antes señalado y hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los recursos de dicho Fondo. Estos recur- sos se utilizarán prioritariamente para cubrir gas- tos de programas focalizados destinados al alivio de la pobreza; y b) En las situaciones de excepción previstas en el Artículo 5º de la presente Ley. 8.2 En cualquier caso, si al cierre del año fiscal la información estadística actualizada revelara que no se cumplió lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo deberá reponer al FEF, durante el primer semestre del ejercicio inmediato siguiente, los recursos utilizados en exceso. CAPÍTULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Artículo 9º .- Marco Macroeconómico Multianual El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará y publicará cada año el Marco Macroeconómico Multia- nual (Marco Multianual), el cual incluirá las proyeccio- nes macroeconómicas, comprendiendo los supuestos en que se basan, que cubran 3 (tres) años, el año para el cual se está elaborando el presupuesto y los 2 (dos) años siguientes:Artículo 10º .- Contenido del Marco Multianual El Marco Multianual deberá comprender como míni- mo: 1. Una Declaración de Principios de Política Fiscal, suscrita por el Ministro de Economía y Finanzas; en la que se presentarán los lineamientos de política económi- ca y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, incluyendo las medidas de política y los estimados de los resultados del Gobierno General y del Sector Público Consolidado y su financiamiento. 2. Las metas de la política fiscal a ser alcanzadas en los próximos 3 (tres) años, las cuales deberán respetar lo previsto en los Artículos 2º, 4º, 6º, 7º y 8º de la presente Ley. 3. Las previsiones para los próximos 3 (tres) años, correspondientes a: a) Los supuestos macroeconómicos, los cuales inclui- rán por lo menos las siguientes variables: PBI nominal, Crecimiento real del PBI, Inflación promedio y acumula- da anual, Tipo de cambio y Exportaciones e importacio- nes; b) Las proyecciones de ingresos y gastos fiscales; c) El monto de las inversiones, distinguiendo entre las que se encuentran en ejecución y las nuevas; y, d) El nivel de endeudamiento público, incluyendo cualquier aval de entidades del Sector Público Consoli- dado y una proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo. Artículo 11º .- Aprobación y publicación del Marco Multianual 11.1 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá remitir al Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), a más tardar el 30 de abril de cada año, el proyecto de Marco Multianual, a efecto de que emita, dentro de los siguientes 15 (quince) días calendario, opinión técnica sobre dicho Marco y su compatibilidad con las previsio- nes de balanza de pagos y de reservas internacionales netas y con su política monetaria. 11.2 El Marco Multianual será aprobado por el Con- sejo de Ministros, antes del último día hábil del mes de mayo de cada año y será publicado íntegramente, junto con el Informe del Banco Central de Reserva del Perú a que se refiere el párrafo precedente, dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes en el Diario Oficial El Peruano y en los medios electrónicos de los que disponga. 11.3 El Consejo de Ministros podrá, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas y con la previa opinión técnica del Banco Central de Reserva del Perú, modificar el Marco Multianual, en cuyo caso emitirá un documento complementario justificando las modificacio- nes al Marco Multianual aprobado en el mes de mayo. En esta revisión, el Poder Ejecutivo no podrá incremen- tar los límites sobre el déficit o los gastos no financieros a que se refiere el Artículo 4º de la presente Ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 5º de la propia norma. Las modificaciones al Marco Multianual serán aprobadas y publicadas siguiendo el procedimiento es- tablecido en el numeral 11.2 precedente. 11.4 El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso de la República el Marco Multianual, conjuntamente con los proyectos de leyes anuales de Presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los cuales deberán ser consistentes con lo señalado en dicho Mar- co. La fecha límite para la remisión es el 30 de agosto de cada año. Artículo 12 º.- Informes de ejecución 12.1 Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la finalización de cada semestre del año, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará un informe sobre el grado de avance en relación con las metas previstas en el Marco Multianual, con énfasis en el cumplimiento de dichas metas y de las reglas establecidas en el Artículo 4º de la presente Ley.