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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 27 de diciembre de 1999 AÑO XVII - Nº 7126 Pág. 181967 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27245 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PRUDENCIA Y TRANSP ARENCIA FISCAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer los linea- mientos para una mejor gestión de las finanzas públi- cas, con prudencia y transparencia fiscal, así como también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con el fin de contribuir a la estabilidad económica, condición esencial para alcanzar el crecimiento econó- mico sostenible y el bienestar social. Artículo 2º .- Principio general El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit fiscal en el mediano plazo, acumulando superávit fisca- les en los períodos favorables y permitiendo únicamente déficit fiscales moderados y no recurrentes en períodos de menor crecimiento. Artículo 3º .- Definiciones Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, los términos utilizados tendrán el significado que se indica en el Anexo, el cual forma parte integrante de ésta. CAPÍTULO II DE LA PRUDENCIA FISCAL Subcapítulo I Reglas Macrofiscales Artículo 4º .- Reglas numéricas Las Leyes anuales de Presupuesto, de endeuda- miento y de equilibrio financiero, los créditos suple- mentarios, y la ejecución presupuestal, se sujetarán a las siguientes reglas:1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consoli- dado no podrá ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI; 2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá exceder a la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de la República; 3. El endeudamiento público a mediano plazo debe- rá ser consistente con el principio de equilibrio o supe- rávit fiscal señalado en el Artículo 2º de la presente Ley. La deuda total del Sector Público Consolidado no podrá incrementarse por más del monto del déficit de dicho Sector, el cual está limitado por los topes de esta Ley, corregido por la diferencia atribuible a variacio- nes en las cotizaciones entre las monedas, la emisión de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones en los depósitos del Sector Público Consolidado, y las deudas asumidas por el Sector Público Consolidado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la capacidad de pago del país; 4. En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente: a) El gasto no financiero del Gobierno General ejecu- tado durante los primeros 7 (siete) meses del año, no excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no finan- ciero presupuestado para el año; y, b) El déficit fiscal del Sector Público Consolidado correspondiente al primer semestre del año fiscal no excederá el 50% (cincuenta por ciento) del déficit previs- to para ese año. Artículo 5º .- Reglas de excepción 5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la econo- mía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el Artículo 4º de la presente Ley. 5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Econo- mía y Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos reales está decre- ciendo o pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el nume- ral 1. del referido Artículo 4º para el año correspondien- te, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2% (dos por ciento) del PBI. Subcapítulo II Fondo de Estabilización Fiscal Artículo 6º .- Fondo de Estabilización Fiscal 6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y será administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el Ministro de Economía y Fi- nanzas e integrado por el Presidente del Banco Cen- tral de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Minis- tros.