Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 1999 (27/12/1999)


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DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

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NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

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MORDAZA, lunes 27 de diciembre de 1999

ANO XVII - Nº 7126

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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27245
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE MORDAZA Y TRANSPARENCIA FISCAL
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos para una mejor gestion de las finanzas publicas, con MORDAZA y transparencia fiscal, asi como tambien crear el Fondo de Estabilizacion Fiscal. Ello con el fin de contribuir a la estabilidad economica, condicion esencial para alcanzar el crecimiento economico sostenible y el bienestar social. Articulo 2º.- MORDAZA general El Estado debe asegurar el equilibrio o superavit fiscal en el mediano plazo, acumulando superavit fiscales en los periodos favorables y permitiendo unicamente deficit fiscales moderados y no recurrentes en periodos de menor crecimiento. Articulo 3º.- Definiciones Para la aplicacion de lo dispuesto en la presente Ley, los terminos utilizados tendran el significado que se indica en el Anexo, el cual forma parte integrante de esta. CAPITULO II DE LA MORDAZA FISCAL Subcapitulo I Reglas Macrofiscales Articulo 4º.- Reglas numericas Las Leyes anuales de Presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los creditos suplementarios, y la ejecucion presupuestal, se sujetaran a las siguientes reglas:

1. El deficit fiscal anual del Sector Publico Consolidado no podra ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI; 2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podra exceder a la tasa de inflacion promedio anual mas 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto se incluira como gasto toda transferencia o credito con aval de la Republica; 3. El endeudamiento publico a mediano plazo debera ser consistente con el MORDAZA de equilibrio o superavit fiscal senalado en el Articulo 2º de la presente Ley. La deuda total del Sector Publico Consolidado no podra incrementarse por mas del monto del deficit de dicho Sector, el cual esta limitado por los topes de esta Ley, corregido por la diferencia atribuible a variaciones en las cotizaciones entre las monedas, la emision de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones en los depositos del Sector Publico Consolidado, y las deudas asumidas por el Sector Publico Consolidado, para lo cual debera tenerse en cuenta la capacidad de pago del pais; 4. En los anos de elecciones generales se aplicara, adicionalmente, lo siguiente: a) El gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del ano, no excedera el 60% (sesenta por ciento) del gasto no financiero presupuestado para el ano; y, b) El deficit fiscal del Sector Publico Consolidado correspondiente al primer semestre del ano fiscal no excedera el 50% (cincuenta por ciento) del deficit previsto para ese ano. Articulo 5º.- Reglas de excepcion 5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economia nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Republica puede suspender por el ano fiscal correspondiente la aplicacion de cualquiera de las reglas senaladas en el Articulo 4º de la presente Ley. 5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Economia y Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en terminos reales esta decreciendo o pudiera decrecer el ano fiscal siguiente, no sera obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1. del referido Articulo 4º para el ano correspondiente, sin que en ningun caso el deficit pueda exceder el 2% (dos por ciento) del PBI. Subcapitulo II Fondo de Estabilizacion Fiscal Articulo 6º.- Fondo de Estabilizacion Fiscal 6.1 Crease el Fondo de Estabilizacion Fiscal (FEF), el cual estara adscrito al Ministerio de Economia y Finanzas y sera administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estara presidido por el Ministro de Economia y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central de Reserva del Peru y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros.

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