TEXTO PAGINA: 6
Pt&. 168280 ~~~~:l,',c:~WM~ Lima, lunes 4 de enem de 1999 o y treinta horas del día jueves tres de octubre e mil novecientos noventa y seis, Luis Enrique Castañeda Lozano se presentó nuevamente en la oficina del quejoso pidien- do “una sena económica de trescientos nuevos soles en efectivo’ (sic) y al ser pre ntado cuánto seria la suma total, contestó que consultara con e Juez Y. a la vez. ofreció entregar el día viernes T cuatro la resolución firmada por ei Juez; que a horas ocho y quince antes meridiano, del dia viernes cuatro de octubre de mil nove- cientos noventa y seis se presentó Castañeda Lozano pidiendo nuevamente la “seña económica de trescientos nuevos soles noroue tenfa aue hablar con el Juez alas nueve de la mañana” v la diferencia que totalice los dos mil soles la recogería a la una de la tarde; que, como Manuel Jesús Ccora Esplanaya tema instruc- ciones de la Oficina de Control de la Magistratura le dijo que no Podia entregarle por partes, sino, la suma total pero ala vista de a resolución ya firmada; que, a las diez antes meridiano del mismo día Castañeda Lozano llamó por teltfono anunciando que pasar8 a recogerlos dos mil soles porque el Juez le ha confirmado que el remate no se llevara a cabo y también recomendó que no estuviera el defensor en el acto de recepción de dicha suma; que la Oficina de Control de la Magistratura ya tema debidamente decidido efectuar el “Operativo” y los billetes que sumaban los dos mil soles habian sido ya registrados y fotocopiados (fojas ocho y nueve a trece); que siendo las doce y cincuenta y cinco del citado dia cuatro Castañeda Lozano llegó nuevamente a la oficina del que’oso diciéndole; “ya cumplí contigo” (sicr (fojas treinta y seis) y ai!um6 que el Juez Febrero Mejia había suspendido el remate mediante auto fechado el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas cincuenta siete)y al exigirse Ccora Esplana la copia de dicha resolución e contestó que no era necesaria i florque el Juez ya habia informado verbalmente al defensor ermeo Turchi; que, efectivamente, esa conversación entre el defensor y el Juez tuvo lugar a las diez y veinte antes meridiano de ese dia Ccora Esp ana entre Pgrabada por el mismo defensor; que Manuel Jesús 6 los dos mil soles a Castañeda Lozano, quien los guardó en el‘6..olsillo mtenor de su casaca de cuero (fojas treinta y seis) y, de acuerdo a la descripción circunstanciada que contiene el acta de fojas diecisiete, Castañeda Lozano fue inter- venido en ese acto por la Unidad Móvil de la Oficina de Control de la Magistratura e incautados los billetes que eran los mismos que anteriormente fueron registrados y fotocopiados; que el magistrado procesado ha sostenido en su defensa: a) que “nunca antes del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis conoció o trató telefónicamente con Castañeda Lozano” (fojas ciento veintisiete); b) que nunca conoció ni conoce a Ccora Espla- na; cl que nunca convers6 por teléfono con Bermeo Turchi (fojas ciento veintisiete); d) que la resolución de suspensión ‘de remate “si tiene fundamentos: los de hecho, consistente en que a criterio del juz 8ador, los senalamientos ue se indican (en la solicitud de nulida deducida por la ejecuta åal revisten la imperativa nece- sidad de un pronunciamiento mediano y cabal; y los d’e derecho, consistenenel Artlculocientosetentayseis, p&rafotresdelCPC, y el Articulo ciento ochenta y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (sic) (fojas ciento veintiocho); e) que, en la Oficina de Control de la Magistratura no le preguntaron sobre la valoriza- ción del inmueble en remate; Due la haber dicho que “firmaba como autómata” sólo utilizó una igura literaria. Que, ruin embar- 9- go, todos esos argumentos de defensa carecen de eficacia excul- patoria; en efecto, el primer argumento de defens.a ha sido descartado por el ropio procesado en su declaraci6n ante el Consejo Nacional e la Magistratura (fojas ciento cincuenta y f tres) en el sentido que cono& a Luis Enrique Castañe~da Losane desde hacia “aaroximadamente un año o año Y medio’ antes del me8 de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas ciento cincuenta y tres), aceptación corroborada con la afirmación coin- cidente de Luis Enrique Castañeda documentada a fojas treinta y uno’ ue, sepún los elementos de juicio que contieneel proceso, es ve3ad oue el maaistrado nrocesado no se conocía con el quejoso Manuel Jesús-Ccora Esplana pero esa circunstancia es irrelevante para el caso porque quien se entrevistaba reiterada- mente con dicha persona era el intermediario Luis Enrique Castafleda Lozano designado como tal por el Juez ara obtener el soborno, cuya consumación fue frustrada por la 8fxma de Con- tml de la Magistratura; que la deficiente motivación del auto del dos de octubre de mil novecientos noventa y seis es ievidente e injustificable porque el fundamento de derecho de una resolución no consiste en la mera cita del numeral de un artículo de la ley, sino, en esgrimir la razón jurídica pertinente e invocar el sentido de la imputación normativa que constituye el contenido de una proposición jurídica aplicable en cada Caso concreto; y. en lo concerniente al fundamente de hecho, es una exigencia ineludi- ble que el Juez debe Precisar con nitidez la identidgd del elemento fáctico materia de a resolución; que, pero aún, el magistrado procesado ha admitido la precitada resolución fue redactada por el Secretario y que él la firmó “como autómata” (sic), afirmación que resulta verdadera de acuerdo a lo que contiene el proceso,-pero esa verdad demuestra que carece de idoneidad para e’ercer la magistratura; que no está probado ue conversó por te efono!, con el abogado Bermeo Turchi, pero, si, o hizo personalmente en ,‘f su Despacho sobre el caso la que ha sido rbada por el mismo abogado y de la parte pertinente de esa gra aci6n se Infiere (fojas ciento setenta y cuatro. ciento setenta y cinco) que trataron sobre el monto y sobre la tarea encomendada en el caso por el Juez al intermediario Luis Enrique Castarieda Lozano; que el alegato de que en la Oficina de Control de la Magistratura no le preguntaron sobre la tasación carece de eficacia exculpatoria porque la impu- tación está probada. Que, por otra arte el magistrado procesado se encuentra sujete a proceso pena por el mismo comportamien- P to ilícito; sin embargo, la sanción disciplinaria es independiente de aquél porque éstátiene como materiã únicamente lainconduc- ta funcional violatoria del deber moral en el eiercicio de la función; que está probado que el Juez procesado ha propiciado soborno a su favor por intermedio de tercera persona, comporta- miento que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público y previsto en el Artículo treinta y uno de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete. Por los fundamentos precedentes, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, ejercitando la potestad que le confiere el Artículo ciento cincuenta y cuatro, inciso tercero, de la Constitu- ción Política del Perú, Artículos treinta y uno, treinta y dos y treinta y cuatro de la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete, Artículo cuarenta del Reglamento de Procesos Disciplinarios y por unanimidad, ACORDO: acoger la solicitud de destitución formulada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y. en consecuencia, DESTITUYE al ma ‘strado Jorge Baldomero Febrero Mejía del cargo de Juez Civil P ” ransitorio del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima y DISPONE: la cancelación de la designación que le ha sido otorgada; se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, se oficie al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al señor Fiscal de la Nación para que tomen conocimiento de la sanción impuesta; se inscribe la misma en el libro y en el legajo correspondientes, una vez. que quede ejecuto- riada esta resolución. ROGER RODRIGUEZ ITURRI FLORENCIO MIXAN MASS CARLOS MONTOYA ANGUERRY ENRIQUE RIVVA LOPEZ CARLOS PARODI REMON JOSE NEYRA RAMIREZ MARIA TERESA MOYA DE ROJAS 15448 INDECOPI Aprueban Directiva sobre competen- cia para la declaracibn de nulidad de actos administrativos y determinach de resoluciones contra las que proce- de interponer recurso de apelación TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DIRECTIVA W 091-199&WRI-INDECOPI MATERIA : COMPETENCIA PARA LA DECLARA- CION DE NULIDAD DE ACTOS ADMI- NISTB,ATlVOSYDETERMINACIONDE LAS RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE INTERPONER RE- CUBSO DE APELACION. BASE LEGAL : ARTICULOS 43 Y 44 DEL TEXTO UNI- CO ORDENADO DE LA LEY DE NOR- MAS GENERALES DE PROCEDIMIEN- TOSADMINISTRATIVOS,APROBADO POR DECRETO SUPREMO N” 02-94- JUS Lima, 23 de noviembre de 1998 1. Antecedentes. El Artículo 43” de la Ley de Normas üenerales de Pmcedi- mientos Administrativos establece la relación de actos que pue- den ser declarados nulos de pleno derecho. De otro lado, el Artículo 44” de la misma norma señala que ‘La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado”.