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‘1--- Lima. lunes 4 de enere de lYY9 c{m Pb. 168281 Respecto ala apelación, el primer párrafo del Artículo 99” de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señala que ‘%¿ recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación dr las prue- bas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse Q la nC.wm autoridad que expidió la resolu- ción para que eleue lo actuado al superior jerárquico.” Por su parte, el Artículo 102” establece que “Los recursos impugnatiuos se ejercitarán por una solo oez en cada procwo, y nunca sirnultá- neamente.” De otro lado, el Artículo 38” del Decreto Legislativ~o N” 807, correspondiente al Procedimiento Unico de la Comisión de Pro- tección al Consumidor y la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal, aplicable también a los procedimientos de infrac- ción a los derechos de propiedad intelectual, dispone qw el único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramita- ción del procedimiento es la apelación contra la resolución que pone fin a la instancia y, que la interposición de recursos impug- nativos no procede contra la resolución que impone medidas cautelares, ni contra cualquier otra resolución que no ponga fin a la instancia. Asimismo, el Artículo 248” de la Ley de Propiedad Industrial aprobada por Decreto Legislativo N” 823 establece que procede internoner recurso de anelación únicamente contra la resolución expedida por las Oficinas competentes que ponga fin ala instan- ciaynocontralasresolucionesdeprimerainstanciaqueimponen medidas cautelares o preventivas. El Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos según la modifica- ción introducida por la Ley N” 26654 establece que “Toda autori- dad del Estado que adviuta un error u omis& rn el procedimien- to duberri er~causarlo de oficio o a pedido de parte.” La interpretación concordada de estas normas dio lugar a una serie de discrepancias y criterios divergentes sobre la forma de aplicar los mencionados principios entre las Oficinas y Comisio- nes del INDECOPI. En particular. los problemas que se presen- taron fueron los siguientes: al Determinar los casos en que una Oficina o una Comisión pueda declarar la nulidad de sus propias resoluciones. bl Determinar los casos en que la nulidad sólo pueda ser declarada por la Sala competente del Tribunal. cl Determinar en qué casos procede apelar de una Resolución administrativa dictada en primera instancia. En ese sentido, teniendo en consideración que la correcta y unívoca aplicación de las normas mencionadas requería determi- nar los casos en los que los órganos funcionales de INDECOPI pueden declarar la nulidad de sus propias resoluciones diferen- ciandolos de aquellos casos en que la nulidad sólo puede ser declarada por el superior jerár 1uico, así como estab’lecer qué resoluciones pueden ser objeto e apelación, la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelec- tual del INDECOPI estimó necesario dictar la Directiva N” 002- 96-TRI de fecha 23 de diciembre de 1996, publicada el 1 de febrero de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, al amparo de las facultades que le confiere el inciso d) del Artículo ll” del Decreto Ley N” 25668, modificado por el Decreto Legislativo Na 807. Habiendo transcurrido más de un año desde la aplicación de la mencionada Directiva N” 002-96-TRI, se han observado algn- nos casos que muestran que la misma requiere ser Precisada. Por ejemplo, la Directiva N” 002-96-TRl no regu ael caso de las resoluciones que suspenden la continuación del procedimien- to a cargo de la autoridad administrativa, por considerar la conveniencia de esperar que otro órgano funcional del INDECO- PI u otra entidad emita un pronunciamiento para mejor resolver el caso en cuestión. Por otro lado, al señalar dentro de las resoluciones apelables a las resoluciones que declaren inadmisible la denuncia o solici- tud presentada, la referida Directiva no precisa que por “denun- cia”o “solicitud”debeentenderselaqueda inicioal procedimiento administrativo. De otro lado, cuando se hace referencia a los casos de compe- tencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas: tal mención es específica y, por ello, ha quedado desactuahzada al no contener una serie de supuestos nuevos previstos en la Lev de Reestructuración Patrimonial, Decreto Le‘slativo N” 845: norma que entró en vigencia con posteriori- daTala exoedición de la antes referida Directiva N”002-96-TRI. En conkecuencia, la Sala Plena estima que a fin de continuar garantizando la correcta y univoca aplicación de las normas antes mencionadas, corremonde emitir una nueva Directiva procesal que. sustituyendo. a la anterior, precise los casos en que- leas órganos funcionales de INDECOPI puedan declarar la nulidad de :sus propias resoluciones diferenciándolos de aquellos casos en que la nulidad sólo puede ser declarada por el su gerior jerzirquico, así como establecer qué resoluciones pueden ser ojeto de apelación. 2. Objetivos que inspiran la presente Directiva. La presente Directiva tiene por objeto ampliar la DirectivaN” 902- 96TRI, precisando el tipo de nulidad que puede ser declarada por cada una de las instancias así como qué rewluciones pueden ser objete de apelación. Para ello se persiguen los siguientes objetivos: al La simplicidad, celeridad y eficacia de los procesos, cum- pliendo el mandato contenido en el Artículo 32” de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, esto es,l -que los procedimientos no sean obstruidos por interpretaciones que desvíen y retarden su tramitación, apartandolos de sus fines y características procesales. b) Preservar la capacidad que la Lev concede a la Autoridad Administrativa para hacer valer los pkincipios procesales que rigen el procedimiento administrativo, garantizando su debida aplicación en la prosecución del procedimiento que los interesados puedan ejercitar ante ePrevio a la acción Poder Judicial, cautelando por tanto el derecho de la Administración a encausar el trámite y su resolución conforme a derecho, tal como lo exige el Artículo 114” de la Lev de Normas Generales de Pmcedimien- tos Administrativos concordado con el Artículo IV del Titulo Preliminar del mismo cuer c) Generar predirtibih ad en los usuarios respecto a cuales ¿f”legal. son las formas y recursos disponibles para corregir o enmendar cualquier defecto en la tramitación de los procedimientos a cargo del INDECOPI. dl Evitar que la interposición de sucesivos y repetidos medios impugnatorios retrasen injustificadamente los procedimientos o los tornen inefectivos para el cumplimiento de los fines que la Ley ha asignado al INDECOPI. 3. Contenido de la Directiva. En atención a las consideraciones ya señaladas, la presente Directiva establece las siguientes reglas Para la declaración de nulidades de las resoluciones que emitan as Comisiones y Ofici- nas del INDECOPI, así como para precisar qué resoluciones pueden ser objeto de apelación: Artículo Primero.- La presente Directiva regula la compe- tencia de los órganos funcionales del INDECOPI para pmnun- ciarse sobre la nulidad de actos administrativos en los cuales pudiera haberse incurrido en cualquiera de los vicios a que se refiere el Artículo 43” del Texto Unico Ordenado de la Lev de Normas Generales de Procedimientos Administrativos asi como los casos en que procede apelar de resoluciones emitidas por las Comisiones y Oficinas. Artículo Segundo.- Con la finalidad de corregir defectos u omisiones cometidas para encausar el procedimiento y Artfcu faranti- zar la validez del mismo, según lo establecido en el o IV del Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Pmcedi- mientos Administrativos, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal de INDECOPI podrán, de oficio o a solicitud de parte, declarar la nulidad de sus propios actos administrativos y resolu- ciones con excepción de las resoluciones que se mencionan en el artículo siguiente. Artículo Tercero.- Las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal del INDECOPI no podran declarar la nuhdad de sus propias resoluciones y actos administrativos que ponen fin a la instancia administrativa o que resuelven de manera definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se est&n discutiendo en el procedimiento. En tal sentido, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal no podrán declarar la nulidad de sus propias resoluciones en los siguientes casos: 3.1. Cuando declaren fundadas o infundadas las pretensiones de fondo, 3.2. Cuando declaren improcedente alguna o todas las pre- tensiones de fondo, 3.3. Cuando declaren inadmisible la denuncia o solicitud presentada, entendiéndose por denuncia o solicitud la que da inicio al procedimiento administrativo, 3.4. Cuando pongan tin al procedimiento por cualquier forma de culminación anticipada del mismo, 3.5. Cuando en los casos de competencia de la Comisión de Salida del Mercado o de sus entidades delegadas, se expidan resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma. Sin perjuicio de lo indicado, las Oficinas, Comisiones y Salas del Tribunal podrán rectificar los errores materiales de todas sus resoluciones de conformidad con lo que establece el Artículo 96” de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos. Artículo Cuarto.- Cuando las Oficinas o Comisiones del INDECOPI ex idan una resolución que suspende la continua- ción del proce z.imiento a su cargo por considerar conveniente esperar, para mejor resolver el caso en cuestión, que otro órgano funcional del INDECOPI u otra entidad emita un pronuncia- miento grevio, decreta a cuan o se acredite que ha dejado de existir el motivo8”drán posteriormente levantar la suspensión que justificó la suspensión. Sin perjuicio de lo anterior, tales resoluciones también po- drán ser materia de anelación ante el sunerior ierhrauico. tenien- do en consideración que una resolución que suspende lacontinua- ción del procedimiento, no es susceptible de cuestionarse apelan- do de la resolución final. pues al suspenderse el procedimiento justamente se suspende d pronunciamiento finaL Artículo Quinto.- No cabe anclar de otras resoluciones diferentes alas-mencionadas en los Artículos Tercero y Cuarto de la presente Directiva. Artículo Sexto.- Lo establecido en los artículos anteriores, es sin perjuicio de las facultades con que cuentan las Salas del Tribunal del INDECOPI para declarar la nulidad de oficio de resoluciones administrativas expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI, conforme a lo dispuesto en el Artículo