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Pág. 168282 g($kXW(Ujo ~WlW:M%* L,ima, lunes 4 de enero de I999 109” de la Lev de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos. ” Artículo Sétimo.- Déjese sin efecto la Directiva N” 00%96- TRI, la que queda sustituida por la presente Directrva. Con la interuención de los señores vocales: Ana María Patón Lung, Alfredo BuZlard González, VíctorReoiZZa Caz- uo, Hugo Eyzaguirre del Sante, Isaías Flit Stern, Juan Pedro oan HasseZt Dávila, Luis Hernández Berenguel, Ga- brZeZ Ortiz de Zeuallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso. ANA MARIA PACON LUNG l’residenta del Tribunal de Defensa de la (:ompetencia y de la Propiedad Intelectual 15446 Aprueban Directiva sobre competen- cia de las Salas del Tribunal del INDE- COPI para pronunciarse sobre extre mos que no han sido materia del recur- so de apelación TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DIRECTIVA N” 002s199WRI-INDECOPI MATERIA : COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI PARA PRO-NUNCIARSE SOBRE EXTREMOS QUENO HAN SIDO MATERIA DEL RECUR- SO DE APELACIÓN. BASE LEGAL : ARTICULOS 109” Y 110” DEL TEXTO UNI- CO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALRSDEPROCEDlMIENTOSAD- MINISTRATIVOS, APROBADO POR DE- CRETO SUPREMO N” 02-94-JUS, MODI- FICADOS POR LA PRIMERA DISPOSI- CION FINAL Y COMPLEMENTARIA DE LA LEY N” 26960. Lima, 23 de noviembre de 1998 1. Antecedentes. Hl Artículo 8p do1 Texto Umco Ordenado de la ky de Normas Genwales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 02-94,JUS ien adelante el TITO) disuene clue la resolu- ción decidirá sobre t<&s las cuestiontL; planteadas en el proceso y deberá ser obkatoriamente motivada. salvo aue se incoruorc a ella el texto de los infkrnes o dict&nenes que la s&enten. ’ 1~s Artículos 109” y 1 lo’ del TUO, tal como han quedado modifi- cados por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N’26960, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 4.T’ de la misma norma? podrá declararse de oficio la nulidad de las resoluciones admmistratwas. siempre que agravwn el interés púbhco, correspondiendo dicha facultad al funcionano jerárquica- mente superior al que expldió la resolución que se anula. Asimismo, tal como lo exige el Artículo 114’del TIJO, concordado con el Artículo IV del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, cuandrl la adminis- tración pública advierta un error u nmisIón en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedIdo de parte. Las normas del TUO concordadas con la disposwón conteni- da en el Articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil’ , han dado lugar a una scrie de discrepancias y criterios divergentes en lo que respecta a las facultades con que contarían las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciarse sobre extremos que no habrían sido materi a del recurso de apelación que sea elevado a su conocimiento, cuando observaran un su- puesto de agravio al interés público. 2. Objetivos gue inspiran la presente directiva. La presente directiva tiene por objeto precisar los supuestos en que las Salas del Tribunal del INDECOPI cuentan con facul- tades para pronunciarse sobre extremos que no han sido materia del recurso de apelación elevado a su conocimiento. Con ello se persiguen los aigwentes objetivos: 21) Garantizar el derecho a un debido proceso y ronsolidar el derecho de defensa de los adnnnrsttados a través de la exoedición de lineamientos que Informen acerca de los criterios utilizados en la tramitación de los procedimientos seguidos ante las distintas instancias del INDECOPI, de conformidad con lo dispuesto en elArtículo 1 del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil. aplica- ble supletoriamente en virtud de lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria. b) La simplicidad. celeridad y sficac~a de los procesos, cum- pliendo el mandato contenido en el Artículo 32” del TUO, esto es, que los procedimientos no sean obstruidos por interpretaciones-que desvíen y retarden su tramitación, apartándolos de sus fines y características procesales. c) Preservar la capacidad que la ley concede a la Autoridad Administrativa para hacer valer los principios procesales que rigen el procedimiento administrativo, garantizando su debida aplicación en la prosecución del procedimient orevio a la acción que los interesados puedan ejercitar ante e PPoder Judicial, cautelando por tanto el derecho de la Administración a encausar el trámite y su resolución conforme a derecho, tal como lo exige el Artículo 114” del TU0 concordado con el Artículo IV del TítuloPreliminar del mismo cuerpo legal. d> Generar oredictibilidad en los administrados resoecto de las facultades còn que cuentan las Salas del Tribunal del INDE- COPI para pronunciarse sobre cuestiones distintas a las plantea- das en los recursos de apelación interpuestos. e) Cautelar el interés administrativos a cargo xúblico en la tramitación de los procesos e las Oficinas y Comisiones. 3. Contenido de la directiva. En atención a las consideraciones va serialadas. la oresente directiva establece las siguientes reglasen cuanto a 14s fakltades de las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciars e sobre los recursos de apelación elevados a su conocimiento: Artículo Primero.- La presente directiva regula la compe- tencia de las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciar- se sobre extremos que no han sido materia de apelación en losexpedientes que se eleven a su conocimiento por las Oficinas o Comisiones del INDECOPI, en aquellos casos en que se identifi- que algún vicio procesal 0 error sustantivo en la resolución recurrida que, por vulnerar el interés público, amerite que searevocado o declarado ineficaz. Artículo Segundo.- En atención a lo dispuesto en el Artículo 85O del TU0 corresponde a la Autoridad Administrativa decidir sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas en el Artículo Tercero.- Según lo establecido en os Artículos Proceso. 109” y 110” del TUO, concordados con el Artículo IV de su Título Preliminar, las Salas del Tribunal de INDECOPI, en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43” de la misma norma, podrán, de oficio, declararla nulidad de las resoluciones adminis- trativas expedidas en los procedimientos que se eleven en apela- ción, cuando se verifique un supuesto de agravio al interés público. Artículo Cuarto.- En ese sentido, se infiere que las Salas del Tribunal del INDECOPI son competentes para pronunciarse en segunda instancia administrativa sobre las pretensiones* que hayan sido planteadas por los administrados al interior del proceso administrativo, iñcluso en el supuesto que estas preten- siones no havan sido objeto de apelación. pudiendo la Sala correspondiente revocar o-declarar ineficaz él-extremo que con- tiene la pretensión no apelada, en aquellos casos en que severifique un agravio al interés público. Empero, las Salas delTribunal declararán la nulidad de la resolución de Primera Instancia en aquella parte que no contenga pronunciamientoalguno sobre alguna pretensión planteada por las partes. Artículo Quinto.- Asimismo, las Salas del Tribunal del INDECOPI están facultadas para conocer sobre todos los argu- mentos” que hayan sido planteados por los administrados al interior del proceso administrativo, ya sea en el supuesto en que todos los argumentos expuestos ante la Primera Instancia hayan sido tomados en cuenta por ésta, como en aquellos casos en que habiendo sido expuestos ante la Primera Instancia, ésta no se haya pronunciado sobre todos ellos al expedir resolución, inde- pendientemente de que dichos argumentos hayan servido o no de sustento del recurso de apelación. Artículo Sexto.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de la obligación de la autoridad administrativa deaplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no hayasido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Con la intervención de los señores vocales: Ana María Pacón Lung, Alfredo Bullard González, Víctor Revilla Cal- vo, Hugo Eyzaguirre del Sante, Isaías Flit Stern, Juan Pedro Van Hasselt Dávila, Luis Hernández Berenguel, Ga- briel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso. ANA MARIA PACON LUNG Presidenta del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual 15447 El Articula VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil dispone que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las parles. Al respecto , es pertinente tener en consideración que de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, sus disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamienlos procesales. siempre que sean compati- bies co” su naturaleza. Entiéndase por pretensión la manifestación de voluntad a través de la cual un sujeto de derechos formula un pedido concreto a la Administración Entiéndase por argumentos los supuestos fundamentos de hecho o de derecho expresados por las partes con los cuales pretenden amparar sus pretensiones