Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 1999 (01/03/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 1 de marzo de 1999

VISTO, el recurso de apelacion, concedido con efecto suspensivo, interpuesto por MORDAZA LAVAL S.A., mediante escrito presentado con fecha 23 de octubre de 1998, contra la resolucion del 14 de octubre de 1998, expedida por el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ghilardi que aclaro la resolucion del 9 de diciembre de 1997 declarando que es la autoridad jurisdiccional, quien debera proceder a ordenar la ejecucion del mandato de extraccion fisica del bien; en los seguidos por MORDAZA Laval S.A. contra Solmar Empresa Pesquera S.A. sobre pago de cuotas vencidas, (Expediente Nº 67757) interviniendo como Vocal ponente el Dr. MORDAZA Beloglio Beloglio; y, CONSIDERANDO: Que, es materia de apelacion la resolucion de fecha 14 de octubre de 1998, de fojas 90, expedida por el Registrador Publico del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, recaida en el procedimiento seguido por MORDAZA Laval S.A. contra Solmar Empresa Pesquera S.A. sobre pago de cuotas, resolucion que aclaro el pronunciamiento de fecha 9 de diciembre de 1997, precisando que conforme a las facultades otorgadas por la Ley Nº 6565 y su reglamento no es facultad del Registro proceder a la ejecucion de la extraccion fisica del bien y de ser el caso, el descerraje, para los cuales se requiere necesariamente de un mandato judicial, siendo que solamente procede oficiar a la Direccion Nacional de Seguridad Vial de la Policia Nacional del Peru a efectos de que se proceda a la restitucion del bien; Que, el bien submateria esta constituido por una Centrifuga MORDAZA MORDAZA Laval, modelo FMAPX-309 BGV 74/4094-19, Serie Nº 2947737 BOWL Nº 2912772, cuyo contrato de transferencia corre registrado en el asiento 67757 del Registro Fiscal de Ventas a Plazos de Lima; Que, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1997, obrante a fojas 26, la apelante solicito al Registrador que frente al incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas por parte de la empresa demandada, curse exhorto al Juez de Paz de Chimbote (provincia en la que se encontraria fisicamente el bien submateria) encomendandole el diligenciamiento de la extraccion de la maquinaria y de ser necesario, el respectivo descerraje, siendo que mediante Oficio Nº 2489-97-ORLC/GPNRFVPL del 29 de MORDAZA de 1997, el citado funcionario publico curso comunicacion al Juez Especializado en lo Civil de Chimbote por aplicacion analogica del inciso 1) del Articulo 49º de la Ley Organica del Poder Judicial, a fin de que sea la autoridad jurisdiccional quien ordene la extraccion fisica del indicado bien del establecimiento de Sol Mar Empresa Pesquera S.A. sito en dicha localidad (Zona Industrial Gran Trapecio S/N - Chimbote) y en caso de oposicion a la entrega disponga los apercibimientos que considere pertinentes; Que, asimismo, se desprende del escrito presentado por la empresa demandante con fecha 2 de junio de 1997 (fojas 32) que el Juez Especializado de Chimbote no habria tramitado el oficio por considerar que las diligencias se deben encomendar por exhortos, los mismos que solo pueden ser librados por la autoridad jurisdiccional, por consiguiente dispone cursar oficio a su similar de MORDAZA para que sea este quien ordene la extraccion de la maquinaria y libre el respectivo exhorto, en ese sentido, el Registrador Publico del Registro Fiscal de Ventas a Plazos cursa el Oficio Nº 3377-97-ORLC/GPN-RFVPL, su fecha, 4 de junio de 1997 que corre a fojas 35; Que, sin embargo, el Juez del 37º Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA no dio tramite al mencionado oficio, devolviendo el exhorto remitido por considerar que segun la Ley Nº 6565, es el Registrador de Ventas a Plazos, quien hace efectivo el apercibimiento y quien oficiara a la autoridad politica para que extraiga la cosa; Que, del expediente alzado se advierte que, el Registrador continuo oficiando a la autoridad judicial, para que sea esta quien ordene la extraccion de la

maquinaria conforme se acredita con los Oficios Nº 4269, 4743 y 5722-97-ORLC/GPN-RFVPL del 11 de MORDAZA, 11 de agosto y 29 de setiembre de 1997, obrante a fojas 39, 43 y 76 respectivamente, solicitando en este ultimo la ejecucion de la medida cautelar dada la imposibilidad constitucional para que el Registrador ordene el descerraje del inmueble en donde se encuentra el bien, y por ende, ordenar a la autoridad politica su extraccion fisica, conforme establece el Articulo 4º de la Ley Nº 6565; Que, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1997 (fojas 79), la empresa recurrente, solicita oficiar a la autoridad politica de Chimbote para la extraccion de la centrifuga, conforme lo prescribe la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, expidiendose en respuesta a dicha solicitud, la resolucion de fojas 85, su fecha, 9 de diciembre de 1997, a traves de la cual el Registrador declara no ha lugar lo peticionado, toda vez que no se puede ordenar la captura del bien materia de autos, asi como proceder a su extraccion fisica, por ser tal una potestad judicial, debiendo solicitar se oficie al juzgado Especializado en lo Civil, por ser este el organo competente; Que, asimismo, conforme al escrito de fojas 88, la recurrente solicita la aclaracion de la precitada resolucion, en la que se precise si la Legislacion del Registro Fiscal de Venta a plazos no permite se oficie a la autoridad politica para la extraccion de la cosa y en caso sea necesario proceda al descerraje o si dicha prohibicion emana unicamente de la Constitucion; ademas si el Juez debe autorizar al Registrador para que este oficie a la autoridad politica o el mismo juez debe emitir el oficio a dicha autoridad asi como indicar si la diligencia de extraccion se debe realizar con la intervencion del escribano u otro funcionario del Registro o se debe realizar con personal del Juzgado; Que, en respuesta al mencionado escrito, con fecha 14 de octubre de 1998, se expide la resolucion materia de apelacion, a traves de la cual se manifiesta que dentro de las facultades otorgadas por la Ley Nº 6565 y su reglamento esta solamente la de oficiar a la Direccion Nacional de Seguridad Vial de la Policia Nacional del Peru a efectos de que se proceda a la restitucion del bien, es decir, solicitar la captura, asimismo encontrandose el bien materia de autos en un local cerrado y estando que a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado, esto es la incautacion del bien, se debera proceder a su extraccion fisica y de ser el caso al descerraje, no siendo facultad del Registro proceder a la ejecucion de tales medidas, toda vez que es la autoridad jurisdiccional, quien en virtud de las facultades de las que esta investido debera proceder a ordenar la ejecucion del mandato de extraccion fisica del bien, asi como solicitar, de ser el caso, la intervencion de la autoridad policial; Que, la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, Ley Nº 6565 del 13 de marzo de 1929, establece en sus Articulos 4º y 6º que el Registrador Fiscal se encuentra facultado para expedir ordenes de devolucion que deberan ser ejecutadas por la autoridad politica, vale decir, por la "Policia Nacional" recogiendo la cosa de poder de quien la tenga a efectos de proceder al remate a solicitud del Vendedor que tenga inscrito su contrato en el Registro; Que, de otro lado, el reglamento de la Ley Nº 6565, sancionado segun Decreto Supremo del 26 de junio de 1929, prescribe en su Articulo 1º que el Registrador Fiscal, a solicitud del vendedor con contrato inscrito, decretara la restitucion de la cosa que el comprador hubiera negociado indebidamente, oficiando a la autoridad politica para que la recoja de poder de quien la tenga; mas aun el Articulo 4º del citado reglamento senala textualmente que ""transcurridos los 10 dias sin acreditarse el pago o la consignacion del mismo, el Registrador haciendo efectivo el apercibimiento librado, oficiara a la autoridad politica para que extraiga la cosa donde quiera que se halle y la traslade al lugar donde debe rematarse";

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