Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 1999 (01/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 170386 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de marzo de 1999 VISTO, el recurso de apelación, concedido con efecto suspensivo, interpuesto por ALFA LAVAL S.A., median- te escrito presentado con fecha 23 de octubre de 1998, contra la resolución del 14 de octubre de 1998, expedida por el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, Dr. Gilmer Edgar Castillo Ghilardi que aclaró la resolución del 9 de diciembre de 1997 declarando que es la autoridad jurisdiccional, quien deberá proceder a ordenar la ejecución del mandato de extracción física del bien; en los seguidos por Alfa Laval S.A. contra Solmar Empresa Pesquera S.A. sobre pago de cuotas vencidas, (Expediente Nº 67757) interviniendo como Vocal ponente el Dr. Tulio Beloglio Beloglio; y, CONSIDERANDO: Que, es materia de apelación la resolución de fecha 14 de octubre de 1998, de fojas 90, expedida por el Registrador Público del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, recaída en el procedimiento seguido por Alfa Laval S.A. contra Solmar Empresa Pesquera S.A. sobre pago de cuotas, resolución que aclaró el pronunciamien- to de fecha 9 de diciembre de 1997, precisando que conforme a las facultades otorgadas por la Ley Nº 6565 y su reglamento no es facultad del Registro proceder a la ejecución de la extracción física del bien y de ser el caso, el descerraje, para los cuales se requiere necesaria- mente de un mandato judicial, siendo que solamente procede oficiar a la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú a efectos de que se proceda a la restitución del bien; Que, el bien submateria está constituido por una Centrífuga marca Alfa Laval, modelo FMAPX-309 BGV 74/4094-19, Serie Nº 2947737 BOWL Nº 2912772, cuyo contrato de transferencia corre registrado en el asiento 67757 del Registro Fiscal de Ventas a Plazos de Lima; Que, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1997, obrante a fojas 26, la apelante solicitó al Registrador que frente al incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas por parte de la empresa demandada, curse exhorto al Juez de Paz de Chimbote (provincia en la que se encontraría físicamente el bien submateria) enco- mendándole el diligenciamiento de la extracción de la maquinaria y de ser necesario, el respectivo descerraje, siendo que mediante Oficio Nº 2489-97-ORLC/GPN- RFVPL del 29 de abril de 1997, el citado funcionario público cursó comunicación al Juez Especializado en lo Civil de Chimbote por aplicación analógica del inciso 1) del Artículo 49º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que sea la autoridad jurisdiccional quien ordene la extracción física del indicado bien del establecimien- to de Sol Mar Empresa Pesquera S.A. sito en dicha localidad (Zona Industrial Gran Trapecio S/N - Chimbo- te) y en caso de oposición a la entrega disponga los apercibimientos que considere pertinentes; Que, asimismo, se desprende del escrito presentado por la empresa demandante con fecha 2 de junio de 1997 (fojas 32) que el Juez Especializado de Chimbote no habría tramitado el oficio por considerar que las diligen- cias se deben encomendar por exhortos, los mismos que sólo pueden ser librados por la autoridad jurisdiccional, por consiguiente dispone cursar oficio a su similar de Lima para que sea éste quien ordene la extracción de la maquinaria y libre el respectivo exhorto, en ese sentido, el Registrador Público del Registro Fiscal de Ventas a Plazos cursa el Oficio Nº 3377-97-ORLC/GPN-RFVPL, su fecha, 4 de junio de 1997 que corre a fojas 35; Que, sin embargo, el Juez del 37º Juzgado Especiali- zado en lo Civil de Lima no dio trámite al mencionado oficio, devolviendo el exhorto remitido por considerar que según la Ley Nº 6565, es el Registrador de Ventas a Plazos, quien hace efectivo el apercibimiento y quien oficiará a la autoridad política para que extraiga la cosa; Que, del expediente alzado se advierte que, el Registrador continuó oficiando a la autoridad judicial, para que sea ésta quien ordene la extracción de lamaquinaria conforme se acredita con los Oficios Nº 4269, 4743 y 5722-97-ORLC/GPN-RFVPL del 11 de julio, 11 de agosto y 29 de setiembre de 1997, obrante a fojas 39, 43 y 76 respectivamente, solicitando en éste último la ejecución de la medida cautelar dada la impo- sibilidad constitucional para que el Registrador ordene el descerraje del inmueble en donde se encuentra el bien, y por ende, ordenar a la autoridad política su extracción física, conforme establece el Artículo 4º de la Ley Nº 6565; Que, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1997 (fojas 79), la empresa recurrente, solicita oficiar a la autoridad política de Chimbote para la extracción de la centrífuga, conforme lo prescribe la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, expidiéndose en respuesta a dicha solicitud, la resolución de fojas 85, su fecha, 9 de diciembre de 1997, a través de la cual el Registrador declara no ha lugar lo peticionado, toda vez que no se puede ordenar la captura del bien materia de autos, así como proceder a su extracción física, por ser tal una potestad judicial, debiendo solicitar se oficie al juzgado Especializado en lo Civil, por ser éste el órgano compe- tente; Que, asimismo, conforme al escrito de fojas 88, la recurrente solicita la aclaración de la precitada resolu- ción, en la que se precise si la Legislación del Registro Fiscal de Venta a plazos no permite se oficie a la autori- dad política para la extracción de la cosa y en caso sea necesario proceda al descerraje o si dicha prohibición emana únicamente de la Constitución; además si el Juez debe autorizar al Registrador para que éste oficie a la autoridad política o el mismo juez debe emitir el oficio a dicha autoridad así como indicar si la diligencia de extracción se debe realizar con la intervención del escribano u otro funcionario del Registro o se debe realizar con personal del Juzgado; Que, en respuesta al mencionado escrito, con fecha 14 de octubre de 1998, se expide la resolución materia de apelación, a través de la cual se manifiesta que dentro de las facultades otorgadas por la Ley Nº 6565 y su reglamento está solamente la de oficiar a la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú a efectos de que se proceda a la restitución del bien, es decir, solicitar la captura, asimismo encontrándose el bien materia de autos en un local cerrado y estando que a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado, esto es la incautación del bien, se deberá proceder a su extracción física y de ser el caso al descerraje, no siendo facultad del Registro proceder a la ejecución de tales medidas, toda vez que es la autoridad jurisdiccional, quien en virtud de las facultades de las que está investi- do deberá proceder a ordenar la ejecución del mandato de extracción física del bien, así como solicitar, de ser el caso, la intervención de la autoridad policial; Que, la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, Ley Nº 6565 del 13 de marzo de 1929, establece en sus Artículos 4º y 6º que el Registrador Fiscal se encuentra facultado para expedir órdenes de devolución que debe- rán ser ejecutadas por la autoridad política, vale decir, por la "Policía Nacional" recogiendo la cosa de poder de quien la tenga a efectos de proceder al remate a solicitud del Vendedor que tenga inscrito su contrato en el Registro; Que, de otro lado, el reglamento de la Ley Nº 6565, sancionado según Decreto Supremo del 26 de junio de 1929, prescribe en su Artículo 1º que el Registrador Fiscal, a solicitud del vendedor con contrato inscrito, decretará la restitución de la cosa que el comprador hubiera negociado indebidamente, oficiando a la autori- dad política para que la recoja de poder de quien la tenga; mas aún el Artículo 4º del citado reglamento señala textualmente que ""transcurridos los 10 días sin acreditarse el pago o la consignación del mismo, el Registrador haciendo efectivo el apercibimiento libra- do, oficiará a la autoridad política para que extraiga la cosa donde quiera que se halle y la traslade al lugar donde debe rematarse";