Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 1999 (01/03/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, lunes 1 de marzo de 1999

NORMAS LEGALES

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Que, al respecto cabe precisar que el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos es un funcionario publico administrativo carente de autoridad jurisdiccional, no existiendo ademas MORDAZA legal que le atribuya facultades jurisdiccionales adicionales a las previstas en la Ley Nº 6565, sus ampliatorias y disposiciones reglamentarias, por consiguiente se encuentra facultado para decretar unicamente aquellos apercibimientos que las citadas normas le confieren, es decir disponer la captura del bien (de tratarse de bienes moviles) o dependiendo de su naturaleza, la extraccion fisica para su ulterior remate; Que, en ese sentido, no resulta coherente con el procedimiento administrativo y su normatividad vigente que, el Registro restrinja sus facultades y las traslade al organo jurisdiccional, consecuentemente debe entenderse que es de competencia del Registrador Fiscal constatar la ocurrencia de los presupuestos de hecho de los mencionados dispositivos; el incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas, la notificacion al demandado para que cancele la suma adeudada o devuelva el bien, el transcurso del plazo de diez dias asi como la propia peticion del accionante, para disponer su extraccion y cursar oficio a la Policia Nacional encargada de prestar el apoyo necesario, conforme lo prescribe el Articulo 166º de la Constitucion Politica del Peru; Que, de otro lado, resulta comun que no obstante la orden de extraccion, el demandado o tenedor del bien se niegue a efectuar la entrega, siendo el descerraje el unico medio para poder ejecutar la medida y lograr los fines del procedimiento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos asi como garantizar el derecho del vendedor con contrato inscrito, descerraje que conforme al Articulo 2º, inciso 9) de la Constitucion Politica del Peru, MORDAZA posterior y de mayor jerarquia, solo podria ser decretado por el Organo Jurisdiccional competente, Que, si bien existe una limitacion constitucional, ello no importa una derogacion MORDAZA del Articulo 4º del Reglamento de la Ley Nº 6565, ni conlleva como se afirma en la resolucion apelada, que sea la autoridad judicial la encargada de decretar la extraccion y menos aun ejecutar la misma, sino que a traves de una interpretacion sistematica y de concordar los dispositivos legales vigentes se puede colegir que el Registrador mantiene la facultad de disponer la recuperacion del bien, ordenando su extraccion, oficiando a la Policia Nacional para que preste las garantias del caso y solo frente a la negativa de acatar el mandato administrativo debera proceder al descerraje, autorizacion que debera solicitarse a la autoridad judicial y previo a la ejecucion de las medidas; Que, en ese mismo sentido se orientan otros textos legislativos como el Articulo 118º, Lit. c) del Codigo Tributario, modificado segun Ley Nº 26663 del 20 de setiembre de 1996 que establece que los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, la Superintendencia Nacional de Aduanas, y el Instituto Peruano de Seguridad Social podran hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorizacion judicial, prescribiendo que para tal efecto deberan cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el termino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad; Que, igualmente, el Articulo 19º de la Ley Nº 26979, publicada el 23 de setiembre de 1998, Ley de Procedimiento de Ejecucion Coactiva dispone que el Ejecutor solo podra hacer uso de las medidas como el descerraje o similares previa autorizacion judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situacion sea constatada por personal de las fuerzas policiales, y que para tal efecto debera cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el termino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad;

Que, finalmente cabe precisar que acorde con lo previsto por el Articulo 49º, inciso 1) de la Ley Organica del Poder Judicial en cuanto dispone que los Juzgados Civiles conocen de los asuntos en materia civil, que no MORDAZA de competencia de otros Juzgados Especializados, y en concordancia con los dispositivos legales MORDAZA mencionados, la autorizacion judicial para el descerraje debera ser tramitada ante el Juzgado Especializado en lo Civil del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de extraccion; Que, en este sentido, y de conformidad con el Articulo 2011º del Codigo Civil y demas normas MORDAZA glosadas resulta procedente amparar la presente solicitud; Estando a lo acordado: SE RESUELVE: REVOCAR la resolucion del Registrador Fiscal de Ventas a Plazos referida en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en la presente resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA LOLI Vocal (e) del Tribunal Registral MORDAZA BELOGLIO BELOGLIO Vocal (e) del Tribunal Registral 2721

Revocan observacion formulada por registrador a solicitud de inscripcion de junta directiva de asociacion
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 039-99-ORLC/TR MORDAZA, 12 de febrero de 1999 VISTO, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (Hoja de Tramite Documentario Nº 32564 del 16 de diciembre de 1998), contra la observacion formulada por el Registrador del Registro de Personas Juridicas de MORDAZA, Dr. MORDAZA MORDAZA Mas MORDAZA a la solicitud de inscripcion de Junta Directiva periodo 1998-2000 del Club Social Provincial Talara, en merito a copias certificadas. El titulo se presento el 3 de noviembre de 1998 bajo el Nº 187821. El Registrador Publico denego la inscripcion formulando la siguiente observacion: "La eleccion de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Boulangger MORDAZA como miembros de la Junta Directiva para el periodo 1998-2000, llevado a cabo el 16-5-98, contraviene a lo dispuesto por el Art. 35º del Estatuto que en forma expresa prohibe la reeleccion por mas de dos periodos consecutivos, teniendo en cuenta que, los citados senores, fueron elegidos como integrantes de la Junta Directiva para el periodo 1994-1996 y 1996-1998 conforme consta en los asientos 3 y 5 de la partida registral correspondiente; interviniendo como Vocal ponente el Dr. MORDAZA MORDAZA Morales; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente titulo se solicita la inscripcion de la Junta Directiva para el periodo 1998-2000 del "Club Social Provincial Talara", en merito a copias certificadas notarialmente de las actas de Asamblea de fecha 18 de MORDAZA y 16 de MORDAZA de 1998, acompanadas de sus respectivos avisos de convocatoria y relacion de

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