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Pág. 170387 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de marzo de 1999 Que, al respecto cabe precisar que el Registrador Fiscal de Ventas a Plazos es un funcionario público administrativo carente de autoridad jurisdiccional, no existiendo además norma legal que le atribuya faculta- des jurisdiccionales adicionales a las previstas en la Ley Nº 6565, sus ampliatorias y disposiciones reglamenta- rias, por consiguiente se encuentra facultado para decretar únicamente aquellos apercibimientos que las citadas normas le confieren, es decir disponer la captura del bien (de tratarse de bienes móviles) o dependiendo de su naturaleza, la extracción física para su ulterior remate; Que, en ese sentido, no resulta coherente con el procedimiento administrativo y su normatividad vigen- te que, el Registro restrinja sus facultades y las traslade al órgano jurisdiccional, consecuentemente debe entenderse que es de competencia del Registrador Fis- cal constatar la ocurrencia de los presupuestos de hecho de los mencionados dispositivos; el incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas, la notificación al deman- dado para que cancele la suma adeudada o devuelva el bien, el transcurso del plazo de diez días así como la propia petición del accionante, para disponer su extrac- ción y cursar oficio a la Policía Nacional encargada de prestar el apoyo necesario, conforme lo prescribe el Artículo 166º de la Constitución Política del Perú; Que, de otro lado, resulta común que no obstante la orden de extracción, el demandado o tenedor del bien se niegue a efectuar la entrega, siendo el descerraje el único medio para poder ejecutar la medida y lograr los fines del procedimiento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos así como garantizar el derecho del vendedor con contrato inscrito, descerraje que conforme al Artículo 2º, inciso 9) de la Constitución Política del Perú, norma posterior y de mayor jerarquía, sólo podría ser decretado por el Órgano Jurisdiccional competente, Que, si bien existe una limitación constitucional, ello no importa una derogación tácita del Artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 6565, ni conlleva como se afirma en la resolución apelada, que sea la autoridad judicial la encargada de decretar la extracción y menos aún ejecutar la misma, sino que a través de una inter- pretación sistemática y de concordar los dispositivos legales vigentes se puede colegir que el Registrador mantiene la facultad de disponer la recuperación del bien, ordenando su extracción, oficiando a la Policía Nacional para que preste las garantías del caso y sólo frente a la negativa de acatar el mandato administrati- vo deberá proceder al descerraje, autorización que debe- rá solicitarse a la autoridad judicial y previo a la ejecu- ción de las medidas; Que, en ese mismo sentido se orientan otros textos legislativos como el Artículo 118º, Lit. c) del Código Tributario, modificado según Ley Nº 26663 del 20 de setiembre de 1996 que establece que los Ejecutores Coactivos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Superintendencia Na- cional de Aduanas, y el Instituto Peruano de Seguri- dad Social podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorización judicial, prescribiendo que para tal efecto deberán cursar soli- citud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinti- cuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad; Que, igualmente, el Artículo 19º de la Ley Nº 26979, publicada el 23 de setiembre de 1998, Ley de Procedi- miento de Ejecución Coactiva dispone que el Ejecutor sólo podrá hacer uso de las medidas como el descerraje o similares previa autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligen- cias, y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales, y que para tal efecto deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad;Que, finalmente cabe precisar que acorde con lo previsto por el Artículo 49º, inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto dispone que los Juzgados Civiles conocen de los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados, y en concordancia con los dispositivos legales antes mencionados, la autorización judicial para el descerraje deberá ser tramitada ante el Juzgado Especializado en lo Civil del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de extracción; Que, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 2011º del Código Civil y demás normas antes glosadas resulta procedente amparar la presente solicitud; Estando a lo acordado: SE RESUELVE: REVOCAR la resolución del Registrador Fiscal de Ventas a Plazos referida en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral JORGE LUIS GONZALES LOLI Vocal (e) del Tribunal Registral TULIO BELOGLIO BELOGLIO Vocal (e) del Tribunal Registral 2721 Revocan observación formulada por registrador a solicitud de inscripción de junta directiva de asociación RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 039-99-ORLC/TR Lima, 12 de febrero de 1999 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por doña ROSA EVA ARIAS ÁVILA (Hoja de Trámite Documenta- rio Nº 32564 del 16 de diciembre de 1998), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Carlos Antonio Mas Avalo a la solicitud de inscripción de Junta Directiva período 1998-2000 del Club Social Provincial Talara, en mérito a copias certificadas. El título se presentó el 3 de noviembre de 1998 bajo el Nº 187821. El Registrador Público denegó la inscripción formulando la siguiente observación: "La elección de los señores Miguel Wendell Palacios y César Boulangger Vílchez como miembros de la Junta Directiva para el período 1998-2000, llevado a cabo el 16-5-98, contraviene a lo dispuesto por el Art. 35º del Estatuto que en forma expresa prohibe la reelección por más de dos períodos consecutivos, teniendo en cuen- ta que, los citados señores, fueron elegidos como integran- tes de la Junta Directiva para el período 1994-1996 y 1996-1998 conforme consta en los asientos 3 y 5 de la partida registral correspondiente; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente título se solicita la inscripción de la Junta Directiva para el período 1998-2000 del "Club Social Provincial Talara", en mérito a copias certificadas notarialmente de las actas de Asamblea de fecha 18 de abril y 16 de mayo de 1998, acompañadas de sus respectivos avisos de convocatoria y relación de