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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, martes 5 de octubre de 1999 AÑO XVII - Nº 7043 Pág. 179067 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27180 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 776, LEY DE TRIBUT ACIÓN MUNICIP AL Artículo Único .- Artículos a modificar Modifícase el Decreto Legislativo Nº 776, en sus Artí- culos 66º, 67º, 68º, 71º, 73º y 74º con la siguiente redacción: "Artículo 66º.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual. Artículo 67º.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comer- ciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Sólo en los casos de actividades que requieran fiscali- zación o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto. La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones. Artículo 68º.- Las Municipalidades pueden imponer las siguientes tasas: (...) c) Tasas por las licencias de apertura de estableci- miento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. (...) e) Otras tasas: son aquéllas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autori- zación prevista en el Artículo 67º. Artículo 71º.- La licencia de apertura de estableci- miento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyen-tes deben presentar ante la Municipalidad de su juris- dicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al esta- blecimiento. Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corpo- rativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa. El otorgamiento de una licencia no obliga a la realiza- ción de la actividad económica en un plazo determinado. Artículo 73º.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago. Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concor- dancia con el Artículo 70º del presente Decreto Legislati- vo. En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT. Artículo 74º.- La renovación de la licencia de apertu- ra de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio. " DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000. Segunda .- Licencias expedidas con anteriori- dad a la vigencia de la Ley Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcio- namiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida. Tercera .- Disposición derogatoria Déjase sin efecto las disposiciones normativas y admi- nistrativas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.