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Pág. 191148 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 ANEXO IV REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN A. Requisitos específicos de origen que deben cumplir Argentina y Perú. 1. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán originarios cuando sean producidos a par- tir de hilados elaborados en las Partes Signatarias. NALADISA Descripción 61032200 De algodón 61033200 De algodón 61034200 De algodón 61043200 De algodón 61044200 De algodón 61045200 De algodón 61046200 De algodón 61051000 De algodón 61061000 De algodón 61071100 De algodón 61072100 De algodón 61082100 De algodón 61083100 De algodón 61089100 De algodón 61091000 De algodón 61102000 De algodón 61112000 De algodón 61121100 De algodón 2. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán originarios cuando sean producidos a par- tir de tejidos internos y externos, producidos en las Partes Signatarias. NALADISA Descripción 62034200 De algodón 62034300 De fibras sintéticas 62046200 De algodón 62046300 De fibras sintéticas B. Requisitos específicos de origen que rigen para el comercio entre Argentina y Venezuela. Los productos que se detallan a continuación, se considerarán como originarios siempre que se utilicen materias primas de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la produc- ción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las partes signatarias. El presente requisito específico de origen se funda- menta en el Capítulo I, artículo primero, literal e) de la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepción a las disposiciones de la mencionada Resolución en materia de expedición directa. NALADISA Descripción 27011100 Antracitas 27011200 Hulla bitominosa 27011900 Las demás hullas 27012000 Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla 27040011 Coques 27040012 Semicoques 27040021 Coques 27040022 Semicoques 27060010 Alquitranes de hulla 27075090 Las demás 27079900 Los demás 27081000 Brea 27090000 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. 27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción) 27100012 Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación 27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas 27100014 Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón) 27100015 Aguarrás mineral (“white spirit”) 27100019 Los demás 27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas 27100022 Los demás querosen os (querosenes)NALADISA Descripción 27100029 Los demás 27100030 Gasóleo (“gasoil”) 27100040 Fuel (“fueloil”) 27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 27100052 De husillos (“spindle oil”) 27100059 Los demás 27100061 Sin contener jabón de aluminio 27100069 Las demás 27100091 Aceites para transformadores y disyuntores 27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráu- licos, etc.) 27100099 Los demás 27111100 Gas natural 27111200 Propano 27111300 Butanos 27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 27111910 Metano 27111990 Los demás 27112100 Gas natural 27112900 Los demás 27122010 Parafina, excluida la sintética 27129010 Cera de petróleo microcristalina 27129090 Los demás, incluidas las mezclas 27131100 Sin calcinar 27131200 Calcinado 27132000 Betún de petróleo 27149000 Los demás 27150010 Mástiques bituminosos 27150020 Betunes fluidificados (“cut-backs”) 27150090 Los demás ANEXO V RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 Las controversias entre las Partes Signatarias con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al proce- dimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo. CAPÍTULO II CONSULTAS RECÍPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS Artículo 2 Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante “las Partes”, procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario o corridos prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idén- tico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administra- dora del Acuerdo, en adelante “la Comisión”. El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Adminis- tradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior. CAPÍTULO III INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA Artículo 3 Vencido el plazo indicado en el Artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfacto- ria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente,