TEXTO PAGINA: 55
Pág. 191149 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comi- sión Administradora que se reúna para tratar la contro- versia. Artículo 4 La Parte que solicita convocar a la Comisión expon- drá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables. Artículo 5 La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario o corridos siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo anterior. Artículo 6 La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, infor- maciones adicionales sobre el caso. En su recomenda- ción, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los instrumentos y Proto- colos adicionales que considere aplicables y los funda- mentos de hecho y de derecho. Artículo 7 Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adopta- rá por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario o corridos siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida. CAPÍTULO IV DEL GRUPO DE EXPERTOS Artículo 8 Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc , integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el Artículo 10. Artículo 9 El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cada una de las Partes designará un experto titular y uno suplente de la nómina a que se refiere el Artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes de la comunicación mencionada en el Artículo 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designados de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario o corridos siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo; b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario o corridos establecido en el literal a) precedente, la Secre- taría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte; c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto y su suplente, la Secreta- ría General de la ALADI hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el Artículo 10; Los gastos y honorarios de los expertos serán asumi- dos por las Partes que lo designen. Los gastos y honora-rios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales. Artículo 10 Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuer- do. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra natura- leza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del Acuerdo. De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del Artículo 9. Artículo 11 Los expertos designados deberán observar la necesa- ria independencia de los gobiernos de las Partes Signa- tarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella. Los expertos deberán actuar con imparcialidad, com- prometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros. Artículo 12 Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la ALADI, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstan- te, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia. Artículo 13 El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicio- nales que considere aplicables, los fundamentos de he- cho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión. Artículo 14 El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario o corridos contados desde su constitución, las cuales ga- rantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suminis- tren. Artículo 15 El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario o corridos contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunica- do a la Comisión. Artículo 16 Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendacio- nes del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario o corridos contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento. Artículo 17 Si luego de los quince (15) días calendario o corridos siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comi- sión, éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la