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Pág. 193612 NORMAS LEGALES Lima, martes 3 de octubre de 2000 INDECOPI Convocar a productores nacionales e invitar a todos aquellos que tengan legítimo interés, para evaluar la nece- sidad de mantener vigentes los dere- chos antidumping definitivos a las im- portaciones de i) diversos tejidos de algodón y mixtos originarios de la Re- pública Popular de China o suprimir la vigencia de los mismos, ii) medidores de agua de chorro múltiple de 1/2", 3/4" y 1" originarios de la República Popu- lar China o suprimir la vigencia de los mismos Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCION Nº 010-2000/CDS-INDECOPI Lima, 5 de setiembre del 2000 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI: Vistos, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el Informe Nº 016-2000/CDS del 5 de setiembre del 2000 de la Secretaría Técnica, el expediente Nº 004-94-CDS; y, CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS pu- blicada los días 1 y 2 de agosto de 1995, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacio- nal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI1, estableció derechos antidumping definitivos sobre importaciones de diversos tejidos de algodón y mixtos, originarios de la República Popular China, que ingresan por las subpartidas arancela- rias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00 según el detalle siguiente : Subpartidas Derechos antidumping arancelarias definitivos 5209.42.00.00 10,00% 5513.31.00.00 41,26% 5513.41.00.00 30,74% 5515.11.00.00 50,97% 5515.12.00.00 33,15% 2. De conformidad con el Artículo 28º del Decreto Supre- mo Nº 133-91-EF los derechos antidumping sólo deben permanecer vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, y que motivaron la aplicación de los mismos.2 3. Asimismo, en virtud de esta misma disposición, la Comisión puede de oficio, o a petición de parte examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos, luego de haber transcurrido un período prudencial. 4. Si bien el Decreto Supremo Nº 133-91-EF no establece un período prudencial para el examen de los derechos definitivos, la Comisión considera como período prudencial para dejar sin efecto dichos derechos o para evaluar el inicio de un examen a fin de determinar el mantenimiento de los mismos, un plazo de cinco (5) años desde su entrada en vigencia. 5. Teniendo en consideración que ha transcurrido dicho período prudencial desde el establecimiento de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mixtos a los que se hace referencia en el numeral 1 y considerando el interés público de los diversos agentes económicos involucrados en la aplicación de losderechos antes mencionados, la Comisión estima conve- niente convocar a través de la presente, a la rama de producción nacional de dichos productos, así como a todos aquellos que tengan legítimo interés, para que presenten sus consideraciones y pruebas a efectos de evaluar la pertinencia de iniciar procedimiento de investigación para el examen de los derechos antidumping definitivos vigen- tes, o en caso de no recibir información adecuada por parte de la rama de producción nacional, proceder a dejar sin efecto dichos derechos. Estando a lo acordado en su sesión del 5 de setiembre del 2000 y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 22868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Convocar a los productores nacionales de tejidos de algodón, mixtos y sintéticos para que en un plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de publicación de la presente Resolución, presenten la informa- ción, debidamente documentada sobre la necesidad de man- tener vigente los derechos antidumping definitivos a las importaciones de diversos tejidos de algodón y mixtos, que ingresan por las subpartidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00, establecidos mediante Resolución Nº 005-95-INDECOPI/ CDS. Artículo 2º.- Invitar a todos aquellos que tengan legí- timo interés a presentar sus consideraciones sobre la per- tinencia de mantener los derechos antidumping definitivos mencionados en el Artículo 1º de la presente, de conformi- dad con el Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 3º.- La presente Resolución se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 11263 Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCION Nº 011-2000/CDS-INDECOPI Lima, 5 de setiembre del 2000 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI: Vistos, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el Informe Nº 016-2000/CDS del 5 de setiembre del 2000 de la Secre- taría Técnica, el expediente Nº 002-95-CDS; y, CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Nº 008-95-INDECOPI/CDS pu- blicada los días 23 y 24 de noviembre de 1995, la Comisión estableció derechos antidumping definitivos del orden del 40,05% sobre importaciones de medidores de agua de cho- rro múltiple de ½ pulgada, del orden del 30,00% sobre importaciones de medidores de agua de chorro múltiple de ¾ de pulgada y del orden del 122,21% sobre importaciones de medidores de agua de chorro múltiple de 1 pulgada, originarios de la República Popular China, que ingresan por la subpartida arancelaria 9028.20.10.00. 1En adelante la Comisión.2DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º .- "Los derechos antidum- ping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de oficio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos..."