TEXTO PAGINA: 1
DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, martes 16 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7512 Pág. 197293Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe P C M Establecen disposiciones para la aplicación del D.U. Nº 064-2000, sobre calificación técnica y económica obte- nida por postores de bienes y servi- cios elaborados dentro del territorio nacional DECRETO SUPREMO Nº 003-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 064-2000 se modificó el Artículo Unico de la Ley Nº 27143, estable- ciendo que para la aplicación del Artículo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de bienes y servicios para el otorgamiento de la buena pro, se agregará un 15% adicional a la sumatoria de la califica- ción técnica y económica obtenida por los postores de bienes y servicios elaborados dentro del territorio na- cional, conforme al Reglamento de la materia; Que, resulta necesario regular lo dispuesto en el De- creto de Urgencia Nº 064-2000 a efecto de facilitar su aplicación y permitir un mejor cumplimiento de sus obje- tivos; Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- BIENES ELABORADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos siguientes: a. Los bienes producidos íntegramente en el Perú, con utilización exclusiva de materiales producidos o extraídos en el Perú. b. Los bienes comprendidos en los capítulos o posicio- nes de la NALADI que se indican en el Anexo I de la Resolución 78 de la ALADI o su equivalente en NANDI- NA, por el solo hecho de ser producidos en el Perú. A tales efectos se considerarán producidos en el Perú: - Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosecha- dos y recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusi- vas. - Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos de bandera peruana o arrenda- dos por empresas legalmente establecidas en el Perú; y, - Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Perú por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el segundo párrafo del literal c).c. Los bienes producidos en el Perú utilizando mate- riales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que le confie- ra una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales. No serán considerados elaborados en el Perú, los bienes producidos por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final en que serán comerciali- zados, cuando en dichos procesos se utilicen materiales de otros países y consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y compo- sición de surtidos de mercancías y otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del párrafo primero de este literal. En los casos en que el requisito establecido en este literal no pueda ser cumplido porque el proceso de trans- formación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura NALADI o su equivalente en NANDINA, bastará con que el valor CIF de los materiales de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes de que se trate. d. Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías. Para efecto de este artículo, el concepto de "materia- les" comprende las materias primas, los productos inter- medios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes. Artículo 2º.- SERVICIOS PRESTADOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Para efecto de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000, se entenderá como servicio prestado dentro del territorio nacional a aquel servicio que cumpla con los siguientes requisitos: a. Los servicios suministrados por personas naturales domiciliadas en el país. b. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas en el país y que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio nacional. El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona- les, mediante Resolución Ministerial, establecerá los cri- terios a tomarse en cuenta para determinar el concepto de "operaciones sustanciales en el territorio nacional". Para fines de este artículo, el domicilio se determinará de acuerdo a las normas tributarias vigentes al momento de la presentación de las ofertas. Artículo 3º.- CONTENIDO DE LA DECLARACION JURADA En la Declaración Jurada a que se refiere el Artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, deberá manifestarse que los bienes y servicios ofrecidos han sido elaborados o prestados dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- IMPUGNACIONES Para resolver las impugnaciones referidas a la condi- ción de bien elaborado dentro del territorio nacional, las entidades o el Tribunal de Contrataciones y Adquisicio-