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Pág. 197300 NORMAS LEGALES Lima, martes 16 de enero de 2001 Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Dicha tasa se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al del vencimiento de la cuota hasta la fecha de su cance- lación. Artículo 12º.- Cobranza judicial de las cuotas Las AFP deberán iniciar los correspondientes proce- sos judiciales de cobranza contra los empleadores que no cumplan con cancelar las cuotas del REPRO-AFP, confor- me a las normas del SPP. Artículo 13º.- Cancelación y acreditación Las AFP procederán a acreditar definitivamente en las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) de los afiliados cuyos aportes hayan sido incluidos en el REPRO- AFP, los pagos que reciban por este concepto, aplicando dichos pagos a cubrir meses de devengue completos y debidamente actualizados, comenzando por el mes más antiguo. Dichos pagos tienen efecto cancelatorio. Artículo 14º.- Efecto cancelatorio de pagos efec- tuados en programas de fraccionamiento anterio- res El efecto cancelatorio a que se refiere el numeral 6.3 del Artículo 6º de la Ley incluye los pagos efectuados por aquellos empleadores que no se acogieron al RE- PRO-AFP al amparo de la Ley Nº 27130, así como los pagos efectuados por aquellos empleadores que habién- dose acogido a dicho Régimen no declararon como pago a cuenta los pagos que, en su caso, realizaron bajo los alcances del Programa Extraordinario de Regulariza- ción Previsional (PERP) aprobado por Resolución Nº 564-94-EF/SAFP, el Programa de Fraccionamiento de Deudas Previsionales (APORTE) aprobado por Resolu- ción Nº 282-96-EF/SAFP, el Régimen de Fracciona- miento Especial (RFE) aprobado por Decreto Legislati- vo Nº 848 y el Régimen de Fraccionamiento de Obliga- ciones Corrientes (REFROC) aprobado por Resolución Nº 551-98-EF/SAFP. En tales casos, el efecto cancelatorio de los pagos realizados se entiende producido en el momento de la recaudación de las respectivas cuotas o cupones, y alcanza únicamente a la deuda acogida a los respectivos programas de fraccionamiento, con los beneficios en ellos considerados y que cubra meses de devengue completos. Los empleadores que se acogieron al RFE y considera- ron como pago a cuenta de la deuda acogida los pagos efectuados bajo los programas PERP y/o APORTE, exclui- rán estos pagos de los alcances del presente artículo. La Superintendencia de Banca y Seguros establecerá las normas complementarias y los procedimientos opera- tivos conforme a los cuales se aplicará el efecto cancelato- rio a que se refiere el presente artículo. Artículo 15º.- Normas aplicables En todo lo no previsto en la Ley o en el presente Decreto Supremo, se aplican al REPRO-AFP la Ley Nº 27130, el Decreto Supremo Nº 089-99-EF y las demás normas complementarias. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Empleadores que no han perdido los beneficios del REPRO-AFP Los empleadores que se acogieron al REPRO-AFP durante la vigencia de Ley Nº 27130 y continúan incor- porados a dicho régimen podrán, hasta el 30 de abril de 2001: a) Incorporar al REPRO-AFP deuda no incluida origi- nalmente en dicho régimen, siguiendo las normas del presente Decreto Supremo; y, b) Prepagar una o más de las cuotas pendientes de pago y recalcular las restantes, descontando los intereses no devengados a la fecha del prepago y aplicando la tasa de interés señalada en el Artículo 10º. Segunda .- Alcance del efecto cancelatorio La imputación de los pagos con efecto cancelatorio a que se refieren los Artículos 13º y 14º se aplica únicamente respecto de aquellos meses de devengue que, a la fecha de vigencia de la Ley, no hayan sido objeto de acreditación definitiva, conforme a las normas del SPP.Tercera .- Conciliación de deuda del Sector Pú- blico Prorróguese hasta el 30 de junio de 2001 el plazo a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 090-99- EF. Cuarta .- Normas complementarias La Superintendencia de Banca y Seguros emitirá las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la correcta aplicación de la Ley y el presente Decreto Supremo. 16330 EDUCACION Aceptan renuncias de miembros del Consejo Directivo del IRTP RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 033-2001-ED Lima, 15 de enero de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 115-2000-ED, se designó al señor Pedro Gjurinovic Canevaro, como miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP; Que, el mencionado funcionario ha presentado su renuncia a la designación conferida; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 560, Decreto Legislativo Nº 829, Decreto Ley Nº 25515, Decreto Ley Nº 25762, modificado por Ley Nº 26510 y Decreto Supremo Nº 006-96-ED; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar a partir de la fecha de la presente Resolución, la renuncia presentada por el señor Pedro Gjurinovic Canevaro, como miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP, dándosele las gracias por los servicios pres- tados. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación 16336 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 034-2001-ED Lima, 15 de enero de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 114-2000-ED, se designó a la señora Martha Altuve Hildebrandt, como miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP; Que, la mencionada funcionaria ha presentado su renuncia a la designación conferida; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legis- lativo Nº 560, Decreto Legislativo Nº 829, Decreto Ley Nº 25515, Decreto Ley Nº 25762, modificado por Ley Nº 26510 y Decreto Supremo Nº 006-96-ED; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar a partir de la fecha de la presente Resolución, la renuncia presentada por la seño- ra Martha Altuve Hildebrandt, como miembro del Conse- jo Directivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión