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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2001 (16/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 197298 NORMAS LEGALES Lima, martes 16 de enero de 2001 Aprueban Reglamento de las Leyes Nºs. 27358 y 27389, que restablecen vigencia del Régimen de Reprograma- ción de Aportes al Fondo de Pensiones DECRETO SUPREMO Nº 009-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27358 se restableció el Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones, en adelante REPRO-AFP, aprobado por la Ley Nº 27130, con el fin de permitir el pago fraccionado de deudas por aportes al Sistema Privado de Pensiones, en adelante SPP; Que mediante Ley Nº 27389 se amplió el plazo de acogimiento al REPRO-AFP hasta el 30 de abril de 2001 y se encargó al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicha Ley en el plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de su vigencia; Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas reglamentarias conforme a las cuales los em- pleadores que tengan deudas por aportes al SPP, pen- dientes al 30 de noviembre de 2001, puedan fraccionar el pago de las mismas hasta en 36 meses; y, De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 2º de la Ley Nº 27389; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de las Leyes Nºs. 27358 y 27389, que restablecen la vigencia del Régi- men de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensio- nes, aprobado por la Ley Nº 27130. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LAS LEYES Nºs. 27358 Y 27389, QUE RESTABLECEN LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE REPROGRAMACIÓN DE APORTES AL FONDO DE PENSIONES (REPRO-AFP) Artículo 1º.- Definiciones Para efectos de la presente norma se tienen en cuenta las siguientes definiciones: a) Ley: Ley Nº 27358, Ley que restablece el Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (RE- PRO-AFP), modificada por la Ley Nº 27389; b) REPRO-AFP: Régimen de Reprogramación de Apor- tes al Fondo de Pensiones, aprobado por la Ley Nº 27130; c) AFP: Administradora Privada de Fondos de Pensio- nes; y, d) SPP: Sistema Privado de Pensiones. Toda mención a un artículo, sin especificar la norma a la que corresponde, se entiende referida al presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Ambito de aplicación de la Ley Pueden acogerse al REPRO-AFP: a) Los empleadores que al momento de la vigencia de la Ley hayan perdido los beneficios del REPRO-AFP por alguna de las causales previstas en la Ley Nº 27130; y, b) Los empleadores que mantengan deuda por concep- to de aportes al SPP, pendiente de pago al 30 de noviem- bre de 2000, que no haya sido incorporada al REPRO-AFP con anterioridad a la vigencia de la Ley.Artículo 3º.- Empleadores que han perdido los beneficios del REPRO-AFP Los empleadores a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º, pueden incorporar nuevamente al REPRO- AFP la deuda que fuera originalmente objeto de acogi- miento al REPRO-AFP al amparo de la Ley Nº 27130, y que se encuentre pendiente de pago a la fecha de acogi- miento a la Ley. Dicha deuda deberá ser actualizada desde el primer día del mes en que fue presentada la Declaración Jurada de acogimiento a la Ley Nº 27130 hasta el último día del mes previo al del acogimiento a la Ley. Los empleadores a que se refiere el presente artículo podrán también, simultáneamente, incorporar al RE- PRO-AFP deuda por aportes al SPP no incluida original- mente en el REPRO-AFP, en cuyo caso la actualización se hará desde la generación de la referida deuda hasta el último día del mes previo al del acogimiento a la Ley. Artículo 4º.- Empleadores que nunca se acogie- ron al REPRO-AFP Tratándose de los empleadores que mantengan deuda por concepto de aportes al SPP, pendiente de pago al 30 de noviembre de 2000, que no haya sido incorporada al REPRO-AFP, la deuda materia de acogimiento será ex- presada a su valor nominal, y se actualizará desde la fecha de su exigibilidad hasta el último día del mes previo al del acogimiento a la Ley. Artículo 5º.- Requisitos para el acogimiento Para acogerse al REPRO-AFP los empleadores deben haber cumplido con pagar las obligaciones corrientes cuyo vencimiento se hubiere producido dentro de los 60 (sesen- ta) días calendario anteriores a la fecha de acogimiento al REPRO-AFP; y, además, presentar la Declaración Jura- da de acogimiento y documentación adicional que detalle la deuda acogida, conforme a los formatos que apruebe la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 6º.- Factores de actualización La actualización de la deuda acogida al REPRO-AFP se hará en función de la rentabilidad nominal obtenida en el SPP o el factor de actualización que determine la Superintendencia de Banca y Seguros, el que resulte mayor. Dicho factor de actualización será publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente al que correspon- dan. Artículo 7º.- Pagos a cuenta A la deuda debidamente actualizada conforme al Artí- culo 6º se aplicará, como pago a cuenta con efecto cance- latorio, todo importe que el empleador haya destinado a pagar la deuda incorporada al REPRO-AFP, sea al ampa- ro de la Ley Nº 27130 o de la Ley, y que no haya alcanzado a cubrir un mes de devengue completo. Artículo 8º.- Plazo Los empleadores pueden acogerse al REPRO-AFP hasta el 30 de abril de 2001, inclusive. Artículo 9º.- Pago al contado Los empleadores que opten por efectuar el pago al contado, deben materializar dicho pago hasta el 15 de mayo de 2001, inclusive. A partir del día siguiente se devengan los intereses moratorios a que se refiere el Artículo 11º. Las AFP deberán iniciar el correspondiente proceso judicial de cobranza contra los empleadores que no cum- plan con cancelar la totalidad de la deuda que debían pagar al contado, conforme a las normas del SPP. Artículo 10º.- Factor de financiamiento En caso se opte por el pago fraccionado, la deuda debidamente actualizada será dividida en cuotas iguales, incluyendo como factor de financiamiento una tasa de interés equivalente al 15% efectiva anual. El cálculo de las cuotas resultantes será efectuado por la correspondiente AFP. El monto mínimo de cada cuota no podrá ser inferior a S/. 50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos soles). Artículo 11º.- Interés moratorio La tasa de interés aplicable a la cuota mensual impaga será la tasa de interés moratorio que se establece en el Artículo 34º del Texto Unico Ordenado de la Ley del