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Pág. 206846 NORMAS LEGALES Lima, martes 17 de julio de 2001 Para efectos de este artículo, se considera como Sis- tema Aislado Menor a todo sistema eléctrico cuya poten- cia instalada, en generación, no supere los 5 MW. No se iniciará la cadena de pago de compensaciones en las localidades afectas a esta suspensión. ” “Artículo 4º.- Incrementar en un factor de treinta por ciento (30%) las tolerancias de los indicadores siguientes: Número de Interrupciones por Cliente (N’) y Duración Total Ponderada de Interrupciones por Cliente (D’) esta- blecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos para el Sector de Distribución Típico 2. A partir de la Tercera Etapa, durante el primer semestre, el factor incrementador será de setenta por ciento (70%), durante el segundo y tercer semestre será de cincuenta por ciento (50%) y a partir del cuarto semestre el factor incrementador será el treinta por ciento (30%) ya establecido en el párrafo anterior. Tales incrementos se redondean al entero superior y son aplicables única y exclusivamente a la actividad eléctrica de distribución del mercado regulado. Toda cadena de pago se iniciará cuando se hayan trans- gredido las tolerancias de los indicadores de calidad del suministro que la Norma establece para el cliente final durante el semestre de control, considerando los incremen- tos a los cuales hacen referencia los párrafos anteriores. Asimismo, las respectivas compensaciones se efectúan cul- minado el semestre de control, sin postergar ni condicionar la obligación de este pago a que hagan efectivas las compen- saciones que, en su caso, deban efectuar Terceros como responsables de dichas interrupciones. ” “Artículo 5º.- … Para Sistemas Aislados Menores, el control de la frecuencia se efectúa sólo con el indicador de variaciones sostenidas de frecuencia. Para efectos de este artículo se considera como: -Sistema Aislado Mayor: A todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación es menor de 100 MW y mayor o igual a 5 MW. -Sistema Aislado Menor: A todo sistema eléctrico cuya potencia instalada en generación es menor 5 MW. ” “Artículo 6º.- Suspender la aplicación del numeral 3.7 y el pago de compensaciones por emisión de pertur- baciones a que se refiere el numeral 5.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. Para restituir la aplicación de estos numerales, el Ministerio de Energía y Minas conformará una Comisión para el análisis integral de las perturbaciones y su eficaz aplicación en nuestro mercado eléctrico. Para ello se convo- cará a representantes de empresas eléctricas y de grandes clientes. El referido análisis comprenderá un estudio de las tolerancias, compensaciones respectivas por la transgre- sión de dichas tolerancias, número de puntos de medición y el plazo de adecuación de los clientes emisores de pertur- baciones a los límites establecidos en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. ” “Artículo 7º.- Disponer, por excepción, que la referen- cia para el cálculo de los indicadores de calidad de tensión establecidos por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos en instalaciones en Alta y Muy Alta Tensión existentes a la fecha de emitirse el presente Decreto Supremo, será la tensión de operación estipula- da en los contratos entre suministradores y clientes. Esta excepción rige por diez (10) años contados desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Para el caso de Media Tensión, durante un período de 10 años contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad podrá disponer, por ex- cepción, el cálculo de indicadores de calidad de tensión en función de la tensión de operación, siempre que se cumpla con un plan de adecuación determinado por la misma Autoridad. El plazo para la adecuación no deberá exceder el período de 10 años al que se refiere este párrafo. ” Artículo 5º.- Déjase sin efecto la Primera Disposi- ción Transitoria del Decreto Supremo Nº 013-2000-EM y la Resolución Ministerial Nº 607-99-EM/VEM. Artículo 6º.- Incluir en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos la siguiente Disposición Final:“Décimo Quinta.- El OSINERG evaluará el efecto que la Regulación Tarifaria implique en la aplicación de la Norma y propondrá las correcciones pertinentes de manera que su aplicación no supere las condiciones de calidad del servicio que se hayan previsto en los estudios de modelamiento que hayan servido de base para la correspondiente regulación. ” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera .- Disponer que el OSINERG adecue las Bases Metodológicas para la aplicación de la NTCSE al presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de trein- ta (30) días contados a partir de la fecha de su publica- ción. Segunda .- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 27288 Actualizan el Texto Único de Procedi- mientos Administrativos del Ministe- rio de Energía y Minas DECRETO SUPREMO Nº 033-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 055-99-EM, se aprobó la versión actual del Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas; Que, el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 757 establece las reglas y plazos que se deben observar para la actualización anual del TUPA; Que, es necesario efectuar algunas modificaciones y creación de nuevos procedimientos en el TUPA vigente; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 757 y el inciso a) del Artículo 36º del Decreto Supremo Nº 094-92-PCM; DECRETA: Artículo 1º.- Actualizar el Texto Unico de Procedi- mientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas -TUPA-MEM- aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EM, según el Anexo 01 que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Actualizar el Cuadro de Recursos Im- pugnativos y de Queja y el Cuadro de Información Obli- gatoria del TUPA-MEM aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EM, de acuerdo al Anexo 02 y Anexo 03 que forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Aprobar el Cuadro de Servicios que ofrece el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al Anexo 04 que forma parte del presente Decreto Supre- mo. Artículo 4º.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio- cho días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas