Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2001 (25/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA Garavito Amezaga

NORMAS LEGALES
ANO XIX - Nº 7826

http://www.editoraperu.com.pe
Pag. 213063

"ANO DE LA CONMEMORACION DE LOS 450 ANOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"

MORDAZA, MORDAZA 25 de noviembre de 2001

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27561
MORDAZA FERRERO Presidente del Congreso de la Republica POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el senor Presidente de la Republica, en cumplimiento de los Articulos 108º de la Constitucion Politica y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En MORDAZA, a los veinticuatro dias del mes de noviembre de dos mil uno. MORDAZA FERRERO Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica 35139

LEY QUE PRECISA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 19990 PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION
Articulo 1º.- Plazo para expedicion de pension de jubilacion La Oficina de Normalizacion Previsional, de oficio, resuelve las solicitudes de pension de jubilacion presentadas hasta el 19 de diciembre de 1992, en el plazo no mayor de 60 (sesenta) dias, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a las que aplica lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990. Articulo 2º.- Revision de oficio de pensiones de jubilacion La Oficina de Normalizacion Previsional revisa de oficio los expedientes de jubilacion a los que correspondia la aplicacion del Decreto Ley Nº 19990 y se les aplico la formula de calculo establecida en el Decreto Ley Nº 25967. Articulo 3º.- Inclusion de trabajadores en el procedimiento del Decreto Ley Nº 19990 Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992, hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley Nº 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pension de jubilacion calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley. Articulo 4º.- Derogatoria Derogase la Disposicion Transitoria Unica del Decreto Ley Nº 25967 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Articulo 5º.- Reglamentacion Encargase al Poder Ejecutivo la reglamentacion de la presente Ley, en el plazo de 10 (diez) dias contados a partir de su publicacion. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los treinta y un dias del mes de octubre de dos mil uno. MORDAZA FERRERO Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

LEY Nº 27562
MORDAZA FERRERO Presidente del Congreso de la Republica POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 80º DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE ADELANTO DE TRAMITE DE PENSION DE JUBILACION
Articulo 1º.- Modificacion del Articulo 80º del Decreto Supremo Nº 014-74-TR Modificase el Articulo 80º del Decreto Supremo Nº 01474-TR, Texto Unico Concordado de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones dado por Decreto Ley Nº 19990, en los terminos siguientes: "Articulo 80º.- El derecho a la prestacion se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 31º. Para los efectos de las pensiones de jubilacion, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pension: a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilacion; b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del Articulo 4º deja de percibir ingresos afectos; c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del Articulo 4º, solicita su pension no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podra iniciar el tramite para obtener la pension de jubilacion un ano MORDAZA de reunir los requisitos para jubilarse, aun cuando no MORDAZA cesado en el trabajo o dejado de percibir ingresos asegurables, para obtener este derecho. Sin embargo, la pension solo comenzara cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condicion de pensionista. Articulo 2º.- Derogatoria Dejase sin efecto el Articulo 71º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.

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