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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (25/11/2001)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de noviembre de 2001 AÑO XIX - Nº 7826 Pág. 213063Director: Hugo Garavito Amézaga http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27561 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN DEL DECRET O LEY Nº 19990 P ARA EL OTORGAMIENT O DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Artículo 1º .- Plazo para expedición de pensión de jubilación La Oficina de Normalización Previsional, de oficio, resuelve las solicitudes de pensión de jubilación presen- tadas hasta el 19 de diciembre de 1992, en el plazo no mayor de 60 (sesenta) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a las que aplica lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990. Artículo 2º .- Revisión de oficio de pensiones de jubilación La Oficina de Normalización Previsional revisa de ofi- cio los expedientes de jubilación a los que correspondía la aplicación del Decreto Ley Nº 19990 y se les aplicó la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley Nº 25967. Artículo 3º .- Inclusión de trabajadores en el proce- dimiento del Decreto Ley Nº 19990 Los trabajadores que al 18 de diciembre de 1992, hubie- ran cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley Nº 19990, tienen derecho a que se les otorgue una pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas establecidas en el referido Decreto Ley. Artículo 4º .- Derogatoria Derógase la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley Nº 25967 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 5º .- Reglamentación Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 10 (diez) días contados a partir de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cumpli- miento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 35139 LEY Nº 27562 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 80º DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE ADELANT O DE TRÁMITE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Artículo 1º .- Modificación del Artículo 80º del De- creto Supremo Nº 014-74-TR Modifícase el Artículo 80º del Decreto Supremo Nº 014- 74-TR, Texto Único Concordado de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones dado por Decreto Ley Nº 19990, en los términos siguientes: "Artículo 80º.- El derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31º. Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión: a)El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación; b)El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del Artículo 4º deja de percibir ingresos afectos; c)El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del Artículo 4º, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación un año antes de reunir los requisitos para jubilarse, aun cuando no haya cesado en el trabajo o dejado de percibir ingresos asegurables, para obtener este derecho. Sin embargo, la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista. Artículo 2º.- Derogatoria Déjase sin efecto el Artículo 71º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.