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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (29/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 212012 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de octubre de 2001 Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo, Convencidos de la necesidad urgente de que se intensi- fique la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para repri- mirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con indepen- dencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obli- gaciones, letras de cambio y cartas de crédito. 2. Por "institución gubernamental o pública" se enten- derá toda instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislati- vo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad o pública o funcionarios o empleados de una organización interguber- namental, en el desempeño de sus funciones oficiales. 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2. Artículo 2 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita o deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. a) Al depositar su instrumento de ratificación, acepta- ción, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Esta- do que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del presen- te Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario; b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo. 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1. 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo. 5. Comete igualmente un delito quien: a) Partícipe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo; b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo; c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse: i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa activi- dad o esos fines impliquen la comisión de un delito enuncia- do en el párrafo 1 del presente artículo; oii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo. Artículo 3 El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuen- te sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposicio- nes de los artículos 12 a 18. Artículo 4 Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave. Artículo 5 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legisla- ción, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disua- sorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carác- ter monetario. Artículo 6 Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legis- lación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no pue- dan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, reli- giosa u otra similar. Artículo 7 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos: a) En el territorio de ese Estado; b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; c) Por un nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos: a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencio- nados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado; b) Con el próposito de perpetrar un delito de los mencio- nados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado; c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario