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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (29/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 212015 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de octubre de 2001 sabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena fe; iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacio- nales como internacionales. 2. Los Estados Partes cooperarán además en la preven- ción de los delitos enunciados en el artículo 2 considerando: a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de transferencia de dinero; b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salva- guardias estrictas que garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales. 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para: a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el artículo 2; b) Cooperar en la investigación de los delitos enuncia- dos en el artículo 2 en lo que respecta a: i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razo- nables de que participan en dichos delitos; ii) El movimiento de fondos relacionados con la comi- sión de tales delitos. 4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).Artículo 19 El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformi- dad con su legislación nacional o sus procedimientos apli- cables, el resultado final de esa acción al Secretario Gene- ral de las Naciones Unidas, quien transmitirá la informa- ción a otros Estados Partes. Artículo 20 Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. Artículo 21 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menos- cabará los derechos, las obligaciones y las responsabilida- des de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes. Artículo 22 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territo- rio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo 23 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que: a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados; b) Hayan entrado en vigor; c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aproba- ción o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio. aviso SEMINARIO