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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2002 (24/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 216231 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 necesaria la solicitud acompañada de información téc- nica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autori- zación correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.” Artículo 6º .- De los niveles de producción Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 38º de la Ley por el siguiente texto: “La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equi- valente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metáli- cas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en mo- neda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otor- gada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de pro- ductores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.” Artículo 7º .- Del derecho de vigencia Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 39º de la Ley por el siguiente texto: “Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en mone- da nacional por año y por hectárea solicitada u otorga- da. Para los productores mineros artesanales el Dere- cho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.” Artículo 8º .- De los pagos por penalidades Sustitúyese el Artículo 40º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión mi- nera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pro- ductores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duo- décimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en mo- neda nacional por año y por hectárea. Para el produc- tor minero artesanal la penalidad, a partir del duodéci-mo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma opor- tunidad de su pago.” Artículo 9º .- Pago de multas Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 50º de la Ley por el siguiente texto: “Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de produc- tores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.” Artículo 10º .- Estratificación de la pequeña minería y la minería artesanal Sustitúyese el Artículo 91º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 91º.- Son pequeños productores mineros los que: 1.Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesio- nes mineras. 2.Posean por cualquier título una capacidad instala- da de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o bene- ficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día. Son productores mineros artesanales los que: 1.En forma personal o como conjunto de personas na- turales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio di- recto de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos. 2.Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hec- táreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Regla- mento de la presente Ley. 3.Posean por cualquier título una capacidad instala- da de producción y/o beneficio de 25 toneladas mé- tricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas au- ríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de produc- ción y/o beneficio de hasta doscientos (200) me- tros cúbicos por día. La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección Gene- ral de Minería mediante declaración jurada bienal.”