Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2002 (24/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, jueves 24 de enero de 2002

NORMAS LEGALES

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necesaria la solicitud acompanada de informacion tecnica y una Declaracion de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorizacion correspondiente sera expedida por la Direccion General de Mineria." Articulo 6º.- De los niveles de produccion Sustituyese el MORDAZA parrafo del Articulo 38º de la Ley por el siguiente texto: "La produccion no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por ano y por hectarea otorgada, tratandose de sustancias metalicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por ano y por hectarea otorgada tratandose de sustancias no metalicas. En el caso de pequenos productores mineros la produccion no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por ano y por hectarea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la produccion no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por ano y por hectarea otorgada sea cual fuere la sustancia." Articulo 7º.- Del derecho de vigencia Sustituyese el tercer parrafo del Articulo 39º de la Ley por el siguiente texto: "Para los pequenos productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea solicitada u otorgada." Articulo 8º.- De los pagos por penalidades Sustituyese el Articulo 40º de la Ley por el siguiente texto: "Articulo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Articulo 38º, a partir del primer semestre del setimo ano computado desde aquel en que se hubiere otorgado el titulo de concesion minera, el concesionario debera pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea, hasta el ano en que cumpla con la produccion minima anual. En el caso de los pequenos productores mineros, la penalidad sera US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea, hasta el ano en que cumpla con la produccion minima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad sera de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea, hasta el ano en que cumpla con la produccion minima anual. Si continuase el incumplimiento a partir del duodecimo ano, la penalidad sera de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea. Para el pequeno productor minero la penalidad, a partir del duodecimo ano, sera de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodeci-

mo ano, sera de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por ano y por hectarea. La penalidad correspondiente debera pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago." Articulo 9º.- Pago de multas Sustituyese el tercer parrafo del Articulo 50º de la Ley por el siguiente texto: "Las multas no seran menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, segun la escala de multas por infracciones que se establecera por Resolucion Ministerial. En el caso de los pequenos productores mineros el monto MORDAZA sera de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto MORDAZA sera de una (1) UIT." Articulo 10º.- Estratificacion de la pequena mineria y la mineria artesanal Sustituyese el Articulo 91º de la Ley por el siguiente texto: "Articulo 91º.- Son pequenos productores mineros los que: 1. 2. Posean por cualquier titulo hasta dos mil (2,000) hectareas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras. Posean por cualquier titulo una capacidad instalada de produccion y/o beneficio de 350 toneladas metricas por dia, con excepcion de materiales de construccion, MORDAZA, gravas auriferas de placer, metales pesados detriticos en que el limite sera una capacidad instalada de produccion y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cubicos por dia.

Son productores mineros artesanales los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o juridicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotacion y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con metodos manuales y/o equipos basicos. Posean por cualquier titulo hasta un mil (1,000) hectareas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros segun lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Posean por cualquier titulo una capacidad instalada de produccion y/o beneficio de 25 toneladas metricas por dia, con excepcion de los productores de materiales de construccion, MORDAZA, gravas auriferas de placer, metales pesados detriticos en que el limite sera una capacidad instalada de produccion y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cubicos por dia.

2.

3.

La condicion de pequeno productor minero o productor minero artesanal se acreditara ante la Direccion General de Mineria mediante declaracion jurada bienal."

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